CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO
El Vigía, 02 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2003-000131
ASUNTO : LP11-P-2003-000131

SENTENCIA ABSOLUTORIA CON TRIBUNAL MIXTO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: JOSÉ GREGORIO VALLES ALARCON, venezolano, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.801.446, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 20-02-1974, casado, trabaja como obrero en el Consorcio Uzcategui C.A, ubicado en la Avenida 100, Sabaneta, Maracaibo, Estado Zulia, hijo de José Gregorio Ovalles (f) y de Carmen Elena Alarcón (v), domiciliado el Barrio Brisas del Sur, calle 128-A, casa Nº 38-52, Parroquia Manuel Danigno del Municipio Maracaibo del Estado Zulia (TLF. 0424-6942282 – 0424-6985371).
FISCAL VI: ABG. SOELY BENCOMO BECERRA
DEFENSA PRIVADA: ABG. ANA HILDA ACEVEDO AGUIAR
VICTIMA: SUPERMERCADO VÍVERES DE JUNIOR.
DELITO: HURTO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD

En fecha 15-10-2010, se procedió a juramentar a los escabinos e inició el juicio , uns vez hecha las advertencias preliminares imponiéndole al acusado de todos los derechos y garantías que le asiste; así como también que en esta audiencia puede rendir declaración si lo desea y en caso de querer hacerlo lo hará sin juramento, se le indicó que el no puede retirarse de la sala de audiencias sin autorización del Tribunal y que puede comunicarse en cualquier momento con su defensora, indicándole además que en el momento en que esté rindiendo declaración o esté siendo interrogado por las partes no podrá comunicarse con su defensa. De igual manera le señaló a las partes y al público presente que deberán mantener la disciplina y compostura en sala, y en caso de indisciplina o desacato se tomaran los correctivos a que hubiere lugar. De igual manera indicó la importancia de este acto, haciéndoles saber además que no se hará el registro pautado en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, por no contar este Tribunal con los medios idóneos a tal fin.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos explanados por la Fiscal VI del Ministerio público al inicio del juicio, son los siguientes: En fecha 25-06-2003, como a las 07:00 p.m. por el Sector Coco Frio, los funcionarios Cabo Segundo (PM) ANTONIO MENDEZ y Distinguido (PM) ALFONSO RINCÓN, adscritos a la Sub Comisaría Policial Nº 12 de El Vigía, Estado Mérida, a bordo de una patrulla de la Policía, en virtud de las señas que les hace un ciudadano que se desplazaba a borde de una camioneta Explore, quien les indica que detengan a un ciudadano que se desplazaba en un vehiculo Ford Galaxia color gris que iba delante, proceden a darle la voz de alto por el alta voz de la unidad , y una vez que se estaciona proceden en presencia del que les hizo las señas, quien se identifica como JAIRO ALBERTO RONDÓN PULIDO y manifiesta ser el Gerente del Supermercado Víveres de Júnior a realizar la inspección del vehículo Ford Modelo Galaxie, placas NAC-507 y a identificar a su conductor como JOSE GREGORIO VALLES ALARCON, encontrándose en el interior de dicho vehículo en el puesto de atrás una bolsa a rayas de color azul, blanco y rojo, dentro de la cual habían varios víveres de diferentes marcas; siendo informados los funcionarios en ese momento por el ciudadano JAIRO, que esa mercancía había sido sustraída del Supermercado antes mencionado; por lo que los Funcionarios Policiales procedieron a realizar el respectivo inventario a la mercancía, quedando descrita de la siguiente manera: Ciento dieciocho (118) cajas de cubitos, marca Maggi de 24 unidades; Ciento ocho (108) Diablitos marca Under Word de 115 gramos; Dos (02) Kilos de arroz marca Primor, un (01) Kilo de arroz marca Masia, tres (03) paquetes de cosméticos tipo compacto (sombra) marca Fashion, dos (02) de harina Pan.
La ABOGADA SOELY BENCOMO BECERRA, representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, por los hechos anteriores, solicitó el enjuiciamiento del acusado por la comisión del delito de Hurto Agravado en Grado de Cómplice, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8 del Código Penal Venezolano (actualmente 452 numeral 8 del Código Penal hoy reformado) en concordancia con el artículo 84 numeral 1 ejusdem, en perjuicio del Establecimiento Comercial Víveres De Junior.
La ABG. ANA HILDA ACEVEDO AGUIAR, defensora privada del acusado, entre otros señalamiento, rechaza la acusación presentada por el representante fiscal por no ser cierto los hechos que le atribuye a su representado quien es inocente y solicita que al final así se declare, con los argumentos de que va a demostrarla porque es una víctima en este proceso, una persona trabajadora que labora en una empresa de transporte, goza de la confianza de su patrono por su conducta intachable, como taxista que trabaja por un pago diario para subsistir y cubrir sus necesidades. Que es injusto el que se esté imponiendo una medida a quien no cometió un hecho, que fue al año, ocho meses y diecinueve días que el Ministerio Público presentó acto conclusivo contra su representado; por lo que en relación a los hechos alegados, la Fiscal tendrá que demostrar si su defendido incurrió en tales hecho, porque de las actuaciones no se desprende que él haya incurrido en los mismos, y en ningún momento quien aparece como víctima ha demostrado la titularidad de los objetos encontrados; por lo que en el transcurso del juicio demostrará las contradicciones del ciudadano Jairo Alberto Rondón quien denuncia a su representado, quien le ha causando un grave perjuicio a su defendido.
El ACUSADO JOSÉ GREGORIO VALLES ALARCON, venezolano impuesto como fue del contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó no querer declarar.
Concluida la recepción de los medios de pruebas se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó que: de alguna manera este juicio se realiza de manera tardía, por más de 7 años, por circunstancia que no vienen al caso; cabe señalar que la memoria de conservar un recuerdo es difícil, sin embargo considero que con lo que se ha dicho ha quedado claro el hecho y la responsabilidad del acusado, y como se dijo al principio, el 25-06-2003, funcionarios practicaron la aprehensión de José Gregorio Valles, quien manejando un vehículo fue aprehendido, por ser señalado por el señor Jairo, en la inspección del vehículo encuentran cajas de cubitos, arroz; estos hechos fueron comparados con las declaraciones de los funcionarios que han declarado: Hay hechos notorios que no necesitan una prueba documental para demostrar el carácter, como el caso que el señor Jairo fue el Gerente de Víveres Junior y era notorio en la comunidad de El Vigía que este señor era el gerente, por lo que no hay razón para dudarlo, y él en forma explícita señaló que entraron 2 señoras 2 veces y de forma sospechosa las notó, y las siguió y abordaron el vehículo, y cuando yo le pregunté si el vehículo estaba parado o venia circulando, pues si venia circulando era cualquier vehículo que yo lo mandé a parar, pero si estaba parado da a entender que estaba esperando a las señoras, y a lo que lo vieron se van del lugar, y es obvio que este señor tiene tiempo trabajando en el local comercial y tiene la malicia para saber que está pasando algo de manera irregular, y el señor es hábil al seguir el vehículo y no a las señoras, pues esta no llevaban nada, y no se equivoca pues los objetos hurtados estaban en el vehículo. Se escucho a José Rojas Contreras quien deja fe cierta de la existencia de vehículo, se escuchó a Javier Abelardo Méndez, quien declaró sobre el sitio donde fue sustraída la mercancía y el lugar donde fue aprehendido el ciudadano, y el avaluó de los objetos, deja constancia que los objetos existieron en el momento, y una vez analizado esto, el delito que tipifica estos hechos, es el de Hurto Agravado como Cómplice Inmediato. Quedó claro que dos señoras y el cómplice, quien es la persona que cumple con guardar o retener los objetos para que no vuelva al poder del propietario, pues aun cuando él no ingresa al supermercado, después de cometido el hecho aseguró que dichos objetos salieran efectivamente del supermercado, motivo por el cual debo solicitar que el Tribunal dicte una sentencia condenatoria, por cuanto se ha demostrado que cometió delito de Hurto Agravado en grado de Cómplice, es todo”.
La Defensora en sus conclusiones señaló: “ para que exista hurto debe existir un objeto mueble y un apoderamiento del mismo, que el objeto mueble pertenezca a otra persona, y que haya sido retirado sin consentimiento del dueño; el caso que hoy se le quiere adjudicar a mi representado, como lo es, el que quiso colaborar con este hecho; lo que el Ministerio Público no ha podido demostrar, al no hacer la individualización de su conducta a este tipo penal, aunado a que cada testigo y cada experto se contradicen en lo que es el testimonio, y que ninguna de las declaraciones pudo demostrar que mi defendido colaboró con el hurto, pues no se ha podido demostrar el hurto, pues el experto dijo que el lugar estaba en estado normal, y mal podría condenar a mi defendido por un hecho que no cometió, vale destacar que el ciudadano Jairo quien dio pie a que este proceso se instaurara, se contradice al manifestar que entró al supermercado una persona y luego dice que llegaron 2 personas gordas y después dice que llegó un señor gordo, dice que habían 4 personas que abordaron el vehículo, por lo que hay contradicción, y la víctima representantes de Víveres Junior, en ningún momento presentó factura para evidenciar que estos objetos pertenecían a Víveres Junior, por lo que las evidencias presentadas por el Ministerio Público en ningún caso demuestran su participación en tal hecho, motivo por el cual solicito se declare su inocencia y se de libertad plena. No hubo réplica y en consecuencia tampoco contrarréplica. Por último, se le dio el derecho de palabra al acusado quien manifestó no querer declarar.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Fueron incorporados al debate oral y público la mayoría de las pruebas ofrecidas por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, las cuales ya habían sido admitidas junto con la acusación por el Tribunal de Control Nº 03 de la Extensión El Vigía del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en la Audiencia Preliminar realizada en fecha 29-06-2010, las cuales son: 1.- ANTONIO JOSE MÉNDEZ FUNCIONARIO POLICIAL ACTUANTE, dijo que cuando subía de Santa Bárbara al Vigía con el funcionario Alfonso Rincón, en una unidad de patrullaje vehicular, un señor que iba detrás de otro vehículo les dijo que regresaran, se metió por la urbanización Las Acacias, les dijo que detuvieran el vehículo que iba delante de él, como en efecto lo hicieron, dijeron al conductor que abriera la maletera del vehículo, dentro de la cual había una bolsa que contenía comida. El ciudadano que les hizo las señas, manifestó que la comida la había hurtada del supermercado junior supuestamente en compañía de otra ciudadana. Le pidieron que fueran hasta la sede la Sub Comisaría y se informó a la fiscalía de las actuaciones. A preguntas de la Fiscal, respondió: que en el procedimiento andaba con el distinguido Rincón, el señor que les hizo la seña se trasladaba en otro vehículo, cree era un Ford Fairlan color gris porque no estaba seguro si era gris, el cual conducía sólo, pues no había ninguna otra persona. El de las señas, se identificó como Jairo y supervisor del Supermercado, y les dijo que ese vehículo había salido del supermercado en compañía de otra persona, que habían sacado los víveres del supermercado, pero la otra persona supuestamente era mujer que no estaba para el momento de la detención; y ratificó todo el contenido del acta por él suscrita e inserta al folio 01 de las actuaciones. A preguntas de la defensa respondió, entre otras: que si sabe que el ciudadano Jairo Alberto Rondón trabajaba como supervisor del supermercado, pero conocerlo conocerlo no; que al momento de practicar la detención no habían testigos, y eran varios enlatados los objetos que se encontraron en el interior del vehículo pero no tenían ninguna identificación del Supermercado Víveres Júnior, dijo no recordar la fecha exacta y la hora de la detención, y que el detenido no fue agresivo ni opuso resistencia, que no recordaba si los alimentos estaban en el maletero o en la parte de atrás del vehículo, y que siguen al vehículo Ford gris que no recuerdo si era un Fairlan o un Ford Galaxi. A preguntas del tribunal respondió: que el vehículo conducido por el detenido no tenía un casco de taxi, que sí recordaba a la persona que detuvo y manejaba el carro. Agregando sin serle preguntado que era la que estaba en la sala como acusado. 2.- ALFONSO RINCÓN RINCON (FUNCIONARIO POLICIAL ACTUANTE), declaró que el día 25-06-2003, estando de servicio en la unidad de patrullaje con el cabo segundo Antonio Méndez, por el sector coco frió, visualizan una persecución de 2 vehículos, en la parte de atrás iba el Gerente de Víveres Junior para ese entonces, de nombre Jairo, quien les informa que había sido víctima de un hurto en el supermercado y que estaba siguiendo el vehículo, procedieron a interceptar el vehículo en el barrio Las Acacias, vía Santa Bárbara, el ciudadano llevaba varios víveres dentro del vehículo siendo señalado por el ciudadano Jairo como la persona que en compañía e otras dos personas supuestamente mujeres, habían sustraído la mercancía dentro del supermercado. Por lo que procedieron a trasladarlos hasta la Sub Comisaría Nº 12 de El Vigía, donde el ciudadano Jairo formuló la denuncia, señalando nuevamente que él andaba con las ciudadanas que habían hurtado en el local comercial; informaron a la Fiscalía y a la Guardia. A preguntas de la Fiscal, respondió. Que el procedimiento fue de día, que en el vehículo grande Galaxi algo así, recuerda que estaban los víveres en la parte de atrás donde va el cojín; que el conductor iba sólo en ese entonces; que el señor Jairo es alto de contextura fuerte con bigote grande, andaba ese día en un vehículo de la empresa, y estaba persiguiendo al ciudadano que supuestamente había hurtado la mercancía que consiguieron en el vehículo, diablitos, harina, etc. A preguntas de la Defensa, respondió: que distingue al ciudadano Jairo Alberto Rondón porque es conocido en el Municipio, porque era gerente del supermercado junior; no hicieron la detención en presencia de testigos, ni la inspección del vehículo, y que a ellos le refirió Jairo Alberto Rondón que ese ciudadano en compañía de otras dos ciudadanas gordas habían hurtado los víveres y que le habían sustraído mercancía y se habían dado a la fuga, por eso era la persecución. Que cuando hacen la detención Jairo con relación a las ciudadanas les dijo que el ciudadano se encontraba con dos mujeres gordas y en complicidad hurtaron en Víveres junior y esas ciudadanas no se encontraban en el momento de la detención, la hora de la aprehensión no la recordaba pero si que era de día. A preguntas del Tribunal, respondió: que el vehículo donde estaba el ciudadano que aprehendieron, era un Galaxie y no recordaba el color pero si que era grande modelo viejo; y que recuerda las características fisonómicas de la persona que detuvieron en el vehículo grande. Respondiendo sin que le preguntaran que era el ciudadano que estaba presente en la sala como acusado. 3.- JOSE ROJAS CONTRERAS (DETECTIVE DEL CICPC) adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, e impuesto del motivo de su comparecencia, respecto a la Experticia de Reconocimiento de Seriales de Vehículo Automotor Nº 9700-230-202 de fecha 10-07-2003, que cursa al folio numero 48 declaró que la ratificó en su contenido y firma, al igual que el Acta de Investigación Penal de Fecha 26-06-2003, que cursa al folio 37 y agregó que para esa fecha se encontraba de guardia y que la experticia de ese procedimiento se la realizó al vehículo en la Sub. Delegación El Vigía. A preguntas de la Fiscal, respondió: que recuerda que el vehículo era particular y no recordaba si tenía señalización que lo identificara como vehículo de transporte. 4.-MENEDEZ MENDEZ JAVIER ABELARDO (FUNCIONARIO DEL CICPC), dijo estar adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas El Vigía, impuesto del motivo de s comparecencia, sobre la Inspección Nº 932, Inspección Nº 935, Inspección Nº 936, Experticia de Avalúo Comercial Nº 9700-230-573 y Acata de Investigación Penal, todas de fecha 26-06-2003 e insertas al folio 38 al 41 declaro que las suscribió, y tratan de la inspección del Supermercado Víveres de Junior de fecha 26-03-2003 que hizo en toda el área comercial, dejando constancia del acceso y de cómo estaba el lugar; luego realizó la inspección en el Barrio el Bosque, y luego fue a la policía con el funcionario José Corredor e hizo el avalúo que tiene el establecimiento comercial. A preguntas de la defensa, respondió: que ratifica el contenido y firma de las actuaciones que suscribió, que no fue designado para realizar directamente las inspecciones, pero como es técnico interviene para realizarlas, los víveres eran enlatados, y que no podría describir el avaluó de los objetos. A preguntas del tribunal respondió: no recordar si la mercancía tenía algún signo que demostrara que era del Supermercado y que esos estaban en el Comando Policial. 5.- JAIRO ABELARDO RONDON MENDEZ (DENUNCIANTE) quien expuso declaró: “Estaba en mi trabajo de Víveres Júnior como encargado del negocio en la puerta central y vi a dos (02) señoras gordas que salieron y volvieron entrar, a la segunda vez que entraron las vi en forma sospechosa, las seguí en la camioneta del jefe y en la plaza Alberto Adriani vi que se montaron en un carro, quien sabe que les dirían al chofer, el señor arrancó el carro, se metieron por donde sacan cédulas; después frente a la clínica la inmaculada se bajaron las dos señoras; y siguió el carro; llegando a la Playita yo saqué la mano a la policía para que me ayudaran; el carro se metió por la playita y lo interceptamos ahí. Se abrió el carro y llevaba lo que llevaba, eso es todo lo que recuerdo, fuimos al comando y revisaron la mercancía que llevaba el carro en el cojín de atrás, que eran diablitos, harina pan y otros. ”. A preguntas de la fiscal, respondió: No recuerdo bien cuando fue que ocurrieron los hechos pero fue en la mañana; el vehículo abordado en la plaza Alberto Adriani, estaba parado esperando a las señoras, era una carro viejo; el carro no con coco de taxi; las personas que se bajaron eran las mismas que ingresaron al Supermercado; las señoras no llevaban nada en la mano al bajarse de vehículo; se percata de que estaban hurtando porque entraron dos veces; se bajan pero no las sigue a ellas porque andaban sin evidencia, por lo que sigue al carro; No vio que el vehículo se paró en otro abasto; no recordaba como eran las señoras muy bien; el vehículo en que sigue al vehículo era una Runner del señor Junior Albornoz de color amarillo; no recordaba en que año fue porque hace como seis o siete años. A la Defensa Privada, le respondió: era Gerente de la Planta del Supermercado Víveres de Júnior, duró como siete u ochos años; no tenía para el momento que declaró en el debate que le acredite que para esa fecha laboraba como Gerente de Planta y de Seguridad de Víveres Junior; para el momento que visualizó a las señoras, él se encontraba sentado en la puerta del negocio, no dio parte a la Policía del hurto porque vio entrar a las dos señoras sospechosas dos veces y las persiguió, eran dos personas gordas mayores de edad y en el momento que salieron no llevaban nada en las manos. Recuerda que en el supermercado el día 25-06-2003 estaba todo el personal, las cajeras y vigilante, cuyos nombres no recuerda. A solicitud de la defensa le fue puesta a la vista a este testigo en sala la denuncia inserta al folio 02 de las actuaciones, la cual ratificó de viva voz en su contenido y firma. Agregó que no se les ponía etiquetas del supermercado a los productos para el tiempo que se desempeñó como Gerente. No recuerda haber presentado documento legal que lo acreditara como trabajador de víveres junior, ni presentó factura que hiciera presumir que el propietario de esos objetos era víveres junior; cree que los alimentos quedaron en la fiscalía, porque el dueño de Supermercado Víveres Junior es un señor muy ocupado. No dio parte a la policía porque le dio por seguirlas porque él era el jefe, y no di parte desde la primera vez que entraron porque él las estaba viendo; no recuerda las características del vehículo que participó en el hurto; las dos señoras se bajaron del vehículo frente a la clínica la inmaculada; no persiguió a las señoras cuando se bajaron del vehículo porque ellas no tenían nada, y por eso siguió fue al vehiculo; el supermercado víveres junior no otorgaba bolsas con indicativo o logo del supermercado; la mercancía encontrada en el vehiculo no poseía bolsas, porque si alguien lleva mercancía en la cintura o algo, no pueden llevarla en bolsas, y la mercancía estaba suelta en el vehículo. A preguntas del Tribunal , respondió: No aseguro la vinculación del hecho con el imputado, ví que se montó en el carro y los seguí, el carro estaba parado ahí y se dieron cuenta que las seguí y arrancó el carro. A preguntas del Tribunal, respondió: que no recuerda las características de la personas que estaba en el vehículo muy bien. También fueron incorporadas Las documentales: 1.- Inspección Nº 932, de fecha 26-06-2003, cursante al folio 38 de la causa; 2.- Inspección Nº 935, de fecha 26-06-2003, cursante al folio 39 de la causa; 3.- Inspección Nº 936, de fecha 26-06-2003, cursante al folio 40 de la causa; 4.- Experticia de Avalúo Comercial Nº 9700-230-573, de fecha 27-06-2003, cursante al folio 43 y vuelto de la causa; y 5.- Experticia de Reconocimiento de los Seriales de un Vehículo Automotor Nº 9700-230-202, de fecha 10-07-2003, cursante a los folios 46 y vuelto de la causa, las que a petición de las partes se dieron por reproducidas en juicio, las cuales también son apreciadas por el tribunal para dictar la decisión.
Del análisis y comparación de todos y cada una de los anteriores elementos probatorios, sometidos al contradictorio durante el debate; este Tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la inmediación, aprecia que los hechos objeto de juicio no fueron demostrados con las declaraciones del ciudadano JAIRO ABELARDO RONDON MENDEZ, único testigo presencial del presunto hurto agravado en perjuicio del Supermercado Víveres Junior, por cuanto éste sólo refiere que los alimentos del supermercado fueron hurtados por dos señoras gordas quienes entraron en dos oportunidades al supermercado y hurtaron unos víveres que sacaron dentro de sus vestimentas, y se montaron en un vehículo del cual luego se bajaron, señoras a las que no siguió porque no llevaban nada al bajar del vehículo, pues prefiere perseguir al vehículo; luego refiere que en la persecución al visualizar una patrulla les hace señas para que detenga al vehículo que perseguía, como en efecto, lo hicieron los funcionarios policiales ANTONIO JOSE MENDEZ y ALFONSO RINCON, quienes proceden a detener al conductor e incautar los alimentos que estaban en unas bolsas en el cojín trasero del vehículo que conducía. No obstante, el testimonio del testigo presencial JAIRO ABELARDO RONDON, no demuestra la comisión del tipo penal objeto de juicio, ni que se haya consumado un hurto en el supermercado que él gerenciaba, ni que los alimentos hurtados del supermercado sean los mismos que incautaron dentro del vehículo que detienen. Tampoco su dicho demuestra que tales alimentos fueran propiedad del Supermercado, presunta víctima en este caso, pues no acreditó que efectivamente se haya cometido un hurto calificado en donde se desempeñaba como Gerente, cargo que tampoco demostró durante el debate. Los dichos de los testigos referenciales los Funcionarios policiales ANTONIO JOSE MENDEZ y ALFONSO RINCON, cuya actuación fue posterior al presunto hurto, limitándose ambos a realizar la aprehensión del hoy acusado, por lo que les informa el ciudadano Jairo Abelardo al igual que declaraciones de los detectives JOSE ROJAS CONTRERAS y JAVIER ABELARDO MENDEZ, no demuestran o prueban los hechos alegados por la fiscal del Ministerio Público constitutivos del delito de Hurto Agravado. Como tampoco fueron demostrados tales hechos con la Inspección Nº 932, de fecha 26-06-2003 (folio 38), la Inspección Nº 935 de fecha 26-06-2003 (folio 39), la Inspección Nº 936 de fecha 26-06-2003 (folio 40), la Experticia de Avalúo Comercial Nº 9700-230-573 de fecha 27-06-2003 (folio 43) y la Experticia de Reconocimiento de los Seriales de un Vehículo Automotor Nº 9700-230-202, de fecha 10-07-2003 (folios 46), documentales estas que fueron apreciadas en su totalidad , no evidenciándose de estos documentos el delito de hurto calificado en grado de tentativa. El cual no se demostró al ser adminiculadas el cúmulo de pruebas. Durante el debate no se demostró el delito contra la propiedad en el cual la fiscal encuadra los hechos, por no estar acreditados los elementos constitutivos del delito de Hurto Agravado tipificado en el artículo 454 ordinal 8 del Código Penal, pues para la consumación de un tipo penal, éste debe reunir todas las características de la acción típica, es decir que cumpla todas las exigencias del tipo respectivo. Para que se configure el delito de hurto, es necesario el apoderamiento de algún objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de él, quitándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, delito que se agrava cuando en virtud de la costumbre o de su propio destino, se mantienen los objetos expuestos a la confianza pública. En este caso se desconocen las personas o señoras gordas autoras del hecho, al igual que no se probó ni con testigos, ni con las documentales incorporadas al debate, a saber: que efectivamente se haya cometido o consumado un delito contra la propiedad como lo es el hurto agravado, que no fue probado por la Representa del Ministerio público en el curso del debate en perjuicio del citado Supermercado. Lo que lleva al tribunal a concluir que al no estar demostrados los elementos constitutivos del delito, por no estar acreditados el sujeto activo, o autores del mismo, ni el sujeto pasivo, cuya cualidad no puede suponerse sino demostrarse en el debate con elementos probatorios que acrediten fehacientemente su condición de víctima, ya que no se acreditó la propiedad de los alimentos demostrarse el hecho punible y atribuirse su autoría, para poder atribuirse su complicidad; ello en virtud de que la complicidad supone la autoría en la consumación del hecho a través o por medio de uno o varios autores principales. En consecuencia, dada la insuficiencia probatoria incorporada en el juicio oral y público, no quedó plenamente acreditada la comisión del delito de hurto agravado en grado de complicidad, tipificado en el artículo 454 ordinal 8 del Código Penal Venezolano (actualmente 452 numeral 8 del Código Penal hoy reformado) en concordancia con el artículo 84 numeral 1 ejusdem, en perjuicio del Establecimiento Comercial Víveres De Junior; dado que la Fiscal del Ministerio Público, como titular de la acción penal, no logró demostrar fehacientemente la comisión del hecho, ni atribuir la autoría o acción del apoderamiento de los alimentos incautados, ni acreditar la condición de víctima o sujeto pasivo a Supermercado Víveres De Junior; y no habiendo autores no puede suponerse complicidad en un hecho punible.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Del análisis y comparación de los elementos probatorios incorporados en el desarrollo del debate oral y público, realizada la valoración de todos y cada uno de ellos, conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, cabe destacar que siendo principios rectores de nuestro sistema acusatorio, la oralidad e inmediación procesal, considerados como pilares esenciales de los procesos penales que presuponen igualmente tanto la inmediación alegatoria como la inmediación probatoria, debiendo el tribunal escuchar los alegatos orales de las partes y en el caso de los Jueces de Juicio, presenciar la práctica de las pruebas, a fin de decidir lo conducente, en base a lo alegado y probado en el debate oral y público en la fase de juicio; bajo el principio de contradicción, lo que conlleva a que el Tribunal pueda adoptar una solución concreta, que se logra respetando la igualdad de derechos procesales. Es este caso, toda vez que fueron garantizados durante el juicio el debido proceso y se respetaron los principios de oralidad, inmediación, contradicción e igualdad de las partes, por los Miembros del Tribunal Mixto, con el objeto de administrar justicia en forma objetiva e imparcial, se apreciaron todos y cada uno de los órganos de Pruebas como se señaló anteriormente, y al no quedar demostrado el hecho objeto del debate, ni otro tipo penal que pueda atribuirse al enjuiciado de las declaraciones de los Funcionarios ANTONIO JOSE MENDEZ y ALFONSO RINCON, JOSE ROJAS CONTRERAS, JAVIER ABELARDO MENDEZ, ni del único testigo presencial ciudadano JOSE ABELARDO RONDON PULIDO, ni con las pruebas documentales incorporadas por su lectura. No pudo probarse la responsabilidad del enjuiciado en la comisión del delito de hurto agravado, ni tampoco su complicidad en el mismo, en razón de las múltiples dudas y vacíos generadas de la insuficiencia probatoria. Aunado a que en ningún momento el testigo presencial y los funcionarios que practicaron la detención, pudieron vincular al acusado ni los alimentos presuntamente encontrados en su vehículo con el hecho contra la propiedad objeto de debate. Al respecto cabe destacar que el único testigo presencial del presunto hurto, ciudadano JOSE ABELARDO RONDON PULIDO, al responder una de las preguntas que le fueron hechas durante el debate dijo: “No aseguro la vinculación del hecho con el imputado…” . Lo que concatenado con a la falta de autores principales en el delito de hurto agravado y la ausencia de víctima que acredite propiedad de las presuntas evidencias materiales (víveres) incautadas al momento de la detención del enjuiciado, lo que se tradujo en estimar como no acreditados tales hechos. Al no estimarse la autoría principal del tipo que prevé el artículo 454.8 del Código Penal, vigente para la fecha en que se realizó el procedimiento no puede suponerse la complicidad, por ser necesario para atribuir dicha complicidad tanto la comprobación del delito como los actores principales. En el caso de marras nunca fue identificada, ni aprehendida la supuesta señora mayor gorda que se apoderó de: Ciento dieciocho (118) cajas de cubitos, marca Maggi de 24 unidades cada una; Ciento ocho (108) Diablitos marca Under Word de 115 gramos; dos (02) Kilos de arroz marca Primor, un (01) Kilo de arroz marca Masia; tres (03) paquetes de cosméticos tipo compacto (sombra) marca Fashion y dos (02) de harina Pan, víveres que sacó ocultos dentro de su vestimenta del Supermercado. Al respecto debe aclararse que el testigo que dijo ser Gerente del Supermercado en el que se comete el hurto, quien se identificó como Jairo Alberto Ronron Pulico, en respuesta a la defensa, ratificó contenido y firma de la denuncia que hizo en fecha 25-06-2003, cursante al folio dos (2). Con lo que contradice al manifestar en dicha denuncia entre otros señalamiento: “…que el día 25-06-2003 a las siete y cuarto de la noche… vio a una señora que entra dos veces, cada vez que salía llevaba mercancía dentro de su ropa; y al manifestar al momento de rendir su declaración en el debate que haber visto dos señoras gordas que salieron y volvieron a entrar y a la segunda vez que entraron las vió en forma sospechosa…y se dispuso a seguirlas....” Lo que permite estimar que sin autores principales no puede existir accesorios. Habida cuenta de la no acreditación de tales hechos por parte de la representante del Ministerio Público, quien tiene la carga de probar los hechos alegados en su acusación. En tal sentido, motivado a la insuficiencia probatoria a lo largo del debate oral y público, se creó en los Juzgadores dudas razonables en relación a si efectivamente se cometió el tipo penal de los hechos que le fueron imputado en grado de complicidad al enjuiciado, lo que necesariamente deber ser valoradas y apreciadas a favor del mismo.
De tal forma, que en el presente caso, la Fiscal del Ministerio Público, no pudo probarse la conducta típicamente antijurídica, presuntamente realizada por el acusado, que permita establecer de forma racional que el mismo ocasionaron un daño, dada su escasa actividad probatoria no pudo establecer la responsabilidad del acusado en los hechos constitutivos del tipo penal por ella invocado al momento de formular su acusación. Siendo así, se hace evidente la ausencia de nexo causal indispensable para establecer los elementos del delito, como lo es la acción penal, los autores principales y el daño ocasionado o resultado lesivo en perjuicio del Supermercado Víveres Junior. Lo que se traduce que no se demostraron los elementos constitutivos del delito, a saber, la acción, el sujeto activo, sujeto pasivo, propiedad o posesión de las evidencias materiales incautadas o víveres que sólo fueron objeto de un avalúo comercial en el Comando Policial, el cual solo establece el justiprecio de las evidencias incautadas y que fueron trasladadas sin el resguardo o cadena de custodia. Circunstancia que crea incertidumbre o dudas razonables si dicho avalúo se hizo a los mismos víveres u objetos que presuntamente se encontraban en el vehículo del acusado. Llama la atención la falta de reconocimiento legal de las evidencias incautadas. Las cuales según los testigos no presentaron logotipo o facturas que pudieran vincularlos con el Supermercado Víveres De Junior.
Así las cosas, no habiéndose probados los elementos constitutivos del delito de Hurto Agravado en grado de complicidad, se produce incertidumbre o duda razonable en los juzgadores de este Tribunal Mixto respecto a la responsabilidad del acusado, lo que por mandato del Principio Procesal in dubio pro reo (que significa en caso de dudas se debe favorecer a los enjuiciados) pautado en el artículo 49.2 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 8 de la norma adjetiva penal, dada la insuficiencia probatoria, no permite acreditar la responsabilidad del enjuiciable y por ende no se les puede atribuir culpabilidad en los hechos al ciudadano JOSE GREGORIO VALLE ALARCON, lo que se traduce en una sentencia absolutoria. En razón de la cual se decreta el cese de las medidas cautelares sustitutiva a la privación de libertad impuestas al precitado ciudadano en el curso de este proceso y la de presentación ante el tribunal una vez cada quince días que le fue impuesta en fecha 23-05-2010 por el Tribunal de Control 03 de esta Extensión El Vigía del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida (folios 230 al 233) en tal sentido se decreta su libertad plena. Y así se decide, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela con la autoridad que confiere Ley.
OBJETOS INCAUTADOS
No se acuerda la entrega del vehículo descrito en la experticia de seriales de identificación N° 9700230, que riela al folio 48 , dado que consta que el mismo le fue entregado por la fiscalía Sexta del Proceso, en fecha 18-07-2003 a la ciudadana MORALES BOSCAN ILIANA KAROLINA de conformidad con el artículo 311 del COPP. Tampoco se acuerda la entrega de la mercancía descrita en avaluó comercial 9700-230-573 de fecha 27-06-2003 que riela inserto al folio 43, por cuanto si bien es cierto que al folio 57 aparece oficio de fecha 30-09-2004 dirigido a la Abg. Subdelina Bolívar, representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en el cual se autoriza al ciudadano Jairo Alberto Rondón para retire dicha mercancía, no consta en las actuaciones si efectivamente le fue entregada. No obstante, atendiendo a lo manifestado en sala al momento de su declaración, por el Detective JAVIER ABELARDO MENDEZ, quien suscribe el avaluó comercial Nº 9700-230-573 de fecha 27-06-2003 de dichos víveres, y manifestó que realizó dicho avalúo en la sede del órgano de Investigación Policial; es decir, antigua PTJ Seccional El Vigía, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Alimentos estos que presuntamente fueron los incautados en el procedimiento realizado por los funcionarios policiales ANTONIO MÉNDEZ y ALFONSO ALARCON, pese a que no existe, ni se deja constancia del encargado del resguardo o cadena de custodia de tales evidencias desde su incautación hasta su traslado al cuerpo de investigación policial; lo que genera incertidumbre respecto a dichos víveres y si fueron los mismos alimentos incautados dentro del vehículo, que conducía el acusado para el momento de su detención. Motivo por el cual se hace necesario oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, a los fines que indique si efectivamente entregaron la mercancía que aparece descrita en el avaluó comercial inserta al folio 43 de las actuaciones, o en su defecto el destino de dichos alimentos, para lo cual se acuerda anexar dicho avalúo comercial a dicho oficio. Y así se decide.
COSTAS
No se condena en costas en razón del artículo 26 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela que prevé la justicia gratuita penal.
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos de hecho y derecho que anteceden, la Juez presidenta, pasa a dictar el dispositivo de la sentencia, en los siguientes términos: Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ACTUANDO COMO TRIBUNAL MIXTO, EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide; PRIMERO: Por unanimidad ABSUELVE al acusado JOSÉ GREGORIO VALLES ALARCON, venezolano, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.801.446, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 20-02-1974, casado, grado de instrucción: 6to grado de primaria, trabaja como obrero en el Consorcio Uzcategui C.A, ubicado en la Avenida 100, Sabaneta, Maracaibo, Estado Zulia, hijo de José Gerónimo Ovalles (f) y de Carmen Elena Alarcón (v), domiciliado el Barrio Brisas del Sur, calle 128-A, casa Nº 38-52, Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia (TLF. 0424-698.53.71 / 0414-693.07.49 / 0261.611.25.58 (CASA)/ 0414-656.25.15 (Propietaria de la empresa donde labora Yslery Uzcategui) por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE CÓMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8 del Código Penal Venezolano (actualmente 452 numeral 8 del Código Penal hoy reformado) en concordancia con el artículo 84 numeral 1 eiusdem, en perjuicio del ESTABLECIMIENTO COMERCIAL VÍVERES DE JUNIORS. SEGUNDO: No se acuerda la entrega del vehiculo descrito en la experticia de seriales de identificación N° 9700230, que riela al folio 48 , dado que consta que dicho vehiculo fue entregado por la fiscalía Sexta del Proceso en fecha 18-07-2003, a la ciudadana MORALES BOSCAN ILIANA KAROLINA de conformidad con el artículo 311 del COPP. TERCERO: No se acuerda la entrega de la mercancía descrita en avaluó comercial 9700-230-573 de fecha 27-06-2003, que riela inserto al folio 43, por cuanto si bien es cierto que al folio 57 aparece oficio de fecha 30-09-2004 dirigido a la Fiscal del Ministerio Público Abg. Subdelina Bolívar, autorizando al Sr. Jairo Alberto Rondon para retirarla, no consta en las actuaciones si efectivamente fue entregada, motivo por el cual se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas que realizo dicho avaluó, a los fines que indique si efectivamente entregaron la mercancía que aparece descrita en el avaluó comercial inserta al folio 43 de las actuaciones, por cuanto no consta en actas que halla sido entregada a los propietarios. CUARTO: Se deja sin efecto la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, que le fueron impuestas al precitado ciudadano en el curso de este proceso, así como la de presentación ante el tribunal una vez cada quince días que le fue impuesta en fecha 23-05-2010 por el Tribunal de Control 03 de esta Extensión El Vigía del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida (folios 230 al 233) en tal sentido se decreta su libertad plena. QUINTO: El texto íntegro de la sentencia será publicado dentro de los diez días que prevé el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificados todos los presentes. De conformidad con el artículo 368 ordinales 5° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia que en el presente juicio se cumplieron con las formalidades de Ley respetándose los principios de inmediación, igualdad, contradicción, oralidad y publicidad. Dada, firmada y Publicada a los dos días de noviembre de dos mil diez.

JUEZA PRESIDENTA DE JUICIO 01
ABG. ARLENIS OLAIDA LARA GALAVIS



ESCABINO TITULAR I ESCABINO TITULAR II:


DAISSY RAQUEL MOLINA MEDINA LUIS RODOLFO MOLINA MACHEGO


SECRETARIA

ABG. JENNYS DEL MAR DUQUE