CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01
El Vigía, 24 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-001071

SENTENCIA ABSOLUTORIA

DE LA IDENTIFICACIÓN

ACUSADOS:

EDEN MANUEL QUINTERO JAIMES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-22.658.001, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 26-01-1.986, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación u oficio comerciante, hijo de Isabel Quintero Jaimes (v) y de Edén Manuel Ávila (v), residenciado en la Avenida Bolívar, Edificio Ducar, Planta Baja, diagonal a la Alcaldía, al lado del Banco Fondo Común, de color blanco con marrón, El Vigía, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, teléfono 0275-8811887.

JOSÉ JOEL QUINTERO SAYAGO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.142.275, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 29-11-1.986, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación u oficio obrero, hijo de María Silvia Sayazo (v) y de Rubén Darío Quintero (v), residenciado en Invasión El Samán, Calle Principal, Casa N° 29, de color azul, del Terminal de Pasajeros hacia adentro, detrás de una Carnicería, El Vigía, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, teléfono 0275-8085437.

DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

FISCALÍA SÉPTIMA: ABG. MARISOL MARTÍNEZ

DEFENSA PÚBLICA: ABG. YADIRA UREÑA CHACÓN

PUNTO PREVIO

Siendo que la presente decisión, es publicada fuera del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la presencia física de esta juzgadora en las diferentes audiencias fijadas por el Tribunal, lo que impide que ambas labores, es decir, celebración de audiencias y fundamentación se realicen de manera simultánea, en tal sentido, se acuerda notificar a las partes.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

El juicio se inició en fecha trece de julio de dos mil diez (13-07-2010), oportunidad en la cual la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, explanó la acusación en contra de Edén Manuel Quintero Jaimes y José Joel Quintero Sayago, y señaló que en fecha 14-05-2.010, siendo aproximadamente la 01:15 horas de la mañana, fueron aprehendidos en situación de flagrancia, los ciudadanos EDEN MANUEL QUINTERO JAIMES y JOSÉ JOEL QUINTERO SAYAGO, cuando se encontraban en la Avenida Don Pepe Rojas, específicamente en la entrada de la zona industrial, luego de que los funcionarios Inspector Antonio Palomares, Agentes Darwin Acero, Javier Villalobos y Yovany Salas, adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 de esta ciudad de El Vigía, les practicaran inspección personal, encontrándoles en su poder la presunta droga incautada, todo lo cual se evidencia del acta policial Nº 0211-10, de fecha 14 de mayo del 2010, en la cual dejan constancia que siendo la 1:00 horas de la madrugada del día 14-05-2010, recibieron llamada telefónica en la sede de la Sub-Comisaría Nº 12, de una ciudadana que no quiso identificarse, informando que en el Sector de Rosa Virginia, calle principal de esta ciudad de El Vigía, se encontraban dos ciudadanos, quienes para el momento vestían una chemise de color verde con rayas azules y pantalón blue jean, el otro vestía una camisa blanca con rayas de color rojo, y que los mismos se encontraban supuestamente vendiendo droga a dos adolescentes, trasladándose los funcionarios al sitio, donde al llegar al mismo, observaron por la Avenida Don Pepe Rojas, específicamente en la entrada de la zona industrial a dos ciudadanos con las mismas características mencionadas, a bordo de una moto jog sin tapas, procediendo el funcionario Antonio Palomares a darles la voz de alto e identificándose como funcionario policial, procediendo el funcionario Javier Villalobos a interceptar al ciudadano que vestía para el momento chemise de color verde con rayas azules y pantalón blue jean, preguntándole si tenía en su poder algún objeto proveniente del delito, arma de fuego o sustancia estupefaciente y psicotrópicas, contestando que no, realizándole inspección personal conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en el bolsillo derecho del pantalón una bolsa de tamaño regular de material plástico de color blanco, atado en su extremo con un hilo de color negro, en el interior de la misma se observa un polvo de color marrón con fuerte olor, presuntamente droga, quedando identificado como JOSÉ JOEL QUINTERO SAYAGO, igualmente el funcionario DARWIN ACERO, procedió a interceptar al ciudadano que vestía para el momento una chemise de color blanco con rayas rojas y pantalón blue jean, preguntándole si tenía en su poder algún objeto proveniente del delito, arma de fuego o alguna sustancia estupefaciente, manifestando que no, realizándole el funcionario inspección personal conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en el bolsillo de la parte trasera del lado derecho del pantalón que vestía, un envoltorio de material plástico de color blanco, atado por el extremo con un hilo de color negro, en su interior 20 envoltorios (cebollitas) de color blanco y azul, contentivo en su interior de un polvo de color marrón. Describiendo las cebollitas de la siguiente manera: Un (01) envoltorio de material de plástico de color azul y blanco contentivo en su interior de un polvo de color marrón de presunta droga, el cual expide un olor fuerte atado por su extremo con un hilo de color gris; ocho (08) envoltorios de material de plástico de color azul y blanco contentivo en su interior de un polvo de color marrón de presunta droga, el cual expide un olor fuerte atado por su extremo con hilo de color azul oscuro; un (01) envoltorio de material de plástico de color azul y blanco contentivo en su interior de un polvo de color marrón de presunta droga, el cual expide un olor fuerte atado en su extremo con un hilo de color verde; un (01) envoltorio de material de plástico de color azul y blanco contentivo en su interior de un polvo de color marrón de presunta droga, el cual expide un olor fuerte atado en su extremo con un hilo de color rojo; seis (06) envoltorios de material de plástico de color azul y blanco contentivo en su interior de un polvo de color marrón de presunta droga, el cual expide un olor fuerte atado por su extremo con hilo de color marrón; un (01) envoltorio de material de plástico de color azul y blanco contentivo en su interior de un polvo de color marrón de presunta droga, el cual expide un olor fuerte atado en su extremo con un hilo de color blanco; un (01) envoltorio de material de plástico de color azul y blanco contentivo en su interior de un polvo de color marrón de presunta droga, el cual expide un olor fuerte atado en su extremo con un hilo de color azul claro, quedando identificado el ciudadano como EDEN MANUEL QUINTERO JAIMES, procediendo los funcionarios vista la evidencia incautada, a identificarlos plenamente, imponiéndolos de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la 01:15 horas de la mañana del día 14-05-2010, igualmente identificando el vehículo moto en el cual se trasladaban los ciudadanos aprehendidos, el cual fue incautado por los funcionarios policiales, puestos a la orden del despacho fiscal conjuntamente con la evidencia incautada.
Por este hecho la Fiscalía acusó formalmente a Edén Manuel Quintero Jaimes y José Joel Quintero Sayago, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de El Estado Venezolano. Asimismo, la representación Fiscal promovió las pruebas testimoniales y documentales, indicando la licitud, pertinencia y necesidad de cada una de ellas, solicitando la admisión de la acusación y el enjuiciamiento de los imputados.

Por su parte la Abogada Yadira Ureña Chacón, en su condición de defensora de los imputados, señaló que como defensora pública de este Circuito Judicial, fue asignada la causa correspondiente, se ha escuchado la acusación Fiscal, y como corresponde en este acto la defensa pública se opone a la acusación Fiscal por considerar que la misma carece de las pruebas necesarias para demostrar la culpabilidad de los acusados en este caso, toda vez que solo se sustenta en el dicho de los funcionarios policiales, y en tal sentido que el día de hoy se esta dando inicio al juicio, considera la defensa que es necesario que sean llamados los órganos de prueba a los fines de debatir la inocencia de mis defendidos, e invoco al Tribunal desde ya el principio In dubio Proreo.

Seguidamente la Juez del Tribunal una vez escuchadas las partes, admitió la acusación presentada por la representación fiscal en su totalidad, por tratarse de un procedimiento abreviado e impuso a los acusados sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, establecidas en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), y del procedimiento especial de admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 ejusdem. Inmediatamente los acusados, manifestaron acogerse al precepto constitucional y no querer declarar.

Se suspendió el juicio, se fijo la continuación del mismo para los días veintiséis de julio y tres de agosto de dos mil diez, al finalizar la recepción de las pruebas en la última de las audiencias, se dio inicio a la fase de conclusiones, haciendo uso cada una de las partes de esa oportunidad para manifestar ante el Tribunal los resultados del debate, ratificando la Fiscalía la calificación jurídica del delito y la culpabilidad de los acusados y por ende la condena de los mismos, y la Defensa por su parte manifestó que una vez escuchados los órganos de prueba y como lo señaló al inicio del debate, los medios de prueba están referidos a el dicho de los funcionarios policiales del procedimiento y funcionarios del C.I.C.P.C. que realizaron la inspección técnica, quienes dejan constancia del lugar del hecho y del vehículo tipo moto en que se trasladaban los acusados, donde se desprende que ninguna persona fue testigo del hecho, aparte del dicho de los funcionarios policiales, no quedando demostrada la culpabilidad de los acusados, y pidió que se dicte una sentencia absolutoria, finalizando el juicio en la última fecha referida.

LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADOS

Este Tribunal estima acreditado que efectivamente en fecha 14-05-2.010, siendo aproximadamente la 01:15 horas de la mañana, fueron detenidos los acusados Edén Manuel Quintero Jaimes y José Joel Quintero Sayago, por los funcionarios policiales Inspector Antonio Palomares, Agentes Darwin Acero, Javier Villalobos y Yovany Salas, adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 de esta ciudad de El Vigía, para el momento en que los funcionarios se trasladaron a la Avenida Don Pepe Rojas, específicamente en la entrada de la zona industrial, previa in información recibida vía telefónica a través de la central de comunicaciones de la Sub-Comisaría Nº 12, por parte de una ciudadana que no se identificó e informó que en el Sector Rosa Virginia, calle principal de la Parroquia Rómulo Gallegos, de esta ciudad de El Vigía, se encontraban dos ciudadanos vendiendo droga a dos adolescentes, aportando las características de los mismos, al llegar al lugar los funcionarios, visualizan a los dos acusados con las características mencionadas, a bordo de una moto jog sin tapas, procediendo el funcionario Antonio Palomares a darles la voz de alto y el funcionario Javier Villalobos a interceptar al ciudadano que vestía para el momento chemise de color verde con rayas azules y pantalón blue jean, preguntándole si tenía en su poder algún objeto proveniente del delito, arma de fuego o sustancias estupefacientes y psicotrópicas, contestando que no, realizándole inspección personal conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en el bolsillo derecho del pantalón una bolsa de tamaño regular de material plástico de color blanco, atado en su extremo con un hilo de color negro, en el interior de la misma se observa un polvo de color marrón con fuerte olor, presuntamente droga, quedando identificado como JOSÉ JOEL QUINTERO SAYAGO, igualmente el funcionario Darwin Acero, procedió a interceptar al ciudadano que vestía para el momento una chemise de color blanco con rayas rojas y pantalón blue jean, preguntándole si tenía en su poder algún objeto proveniente del delito, arma de fuego o alguna sustancia estupefaciente, manifestando que no, realizándole el funcionario inspección personal conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en el bolsillo de la parte trasera del lado derecho del pantalón que vestía, un envoltorio de material plástico de color blanco, atado por el extremo con un hilo de color negro, en su interior 20 envoltorios (cebollitas) de color blanco y azul, contentivo en su interior de un polvo de color marrón. Describiendo las cebollitas de la siguiente manera: Un (01) envoltorio de material de plástico de color azul y blanco contentivo en su interior de un polvo de color marrón de presunta droga, el cual expide un olor fuerte atado por su extremo con un hilo de color gris; ocho (08) envoltorios de material de plástico de color azul y blanco contentivo en su interior de un polvo de color marrón de presunta droga, el cual expide un olor fuerte atado por su extremo con hilo de color azul oscuro; un (01) envoltorio de material de plástico de color azul y blanco contentivo en su interior de un polvo de color marrón de presunta droga, el cual expide un olor fuerte atado en su extremo con un hilo de color verde; un (01) envoltorio de material de plástico de color azul y blanco contentivo en su interior de un polvo de color marrón de presunta droga, el cual expide un olor fuerte atado en su extremo con un hilo de color rojo; seis (06) envoltorios de material de plástico de color azul y blanco contentivo en su interior de un polvo de color marrón de presunta droga, el cual expide un olor fuerte atado por su extremo con hilo de color marrón; un (01) envoltorio de material de plástico de color azul y blanco contentivo en su interior de un polvo de color marrón de presunta droga, el cual expide un olor fuerte atado en su extremo con un hilo de color blanco; un (01) envoltorio de material de plástico de color azul y blanco contentivo en su interior de un polvo de color marrón de presunta droga, el cual expide un olor fuerte atado en su extremo con un hilo de color azul claro, quedando identificado el ciudadano como EDEN MANUEL QUINTERO JAIMES, procediendo los funcionarios vista la evidencia incautada, a identificarlos plenamente, imponiéndolos de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la 01:15 horas de la mañana del día 14-05-2010, igualmente identificando el vehículo moto en el cual se trasladaban los ciudadanos aprehendidos, el cual fue incautado por los funcionarios policiales, puestos a la orden del despacho fiscal conjuntamente con la evidencia incautada. Sin embargo, no se determinó en el juicio que efectivamente los acusados Eden Manuel Quintero Jaimes y José Joel Quintero Sayago, en esa misma oportunidad les fuera incautada en la ropa de vestir varios envoltorios de presunta droga, ya que no se obtuvo la convicción de que los acusados perpetraran el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento.

En consecuencia el tribunal procede a delimitar los hechos que fueron efectivamente probados, y valora las pruebas de acuerdo a los principios señalados en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

<< Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia>>.

La potestad que otorga el mencionado artículo al Juez de valorar las pruebas según su sana crítica, es la que este Tribunal utiliza al momento de estudiar y analizar todas ellas, y se hace mención a las mismas objetivamente según el orden de recepción en el juicio, para proceder posteriormente a concatenarlas y analizarlas, comenzando de la siguiente manera:

1) Declaración del experto Luis Miguel Durán, quien ratificó el contenido y la firma de las actas de inspección técnicas insertas a los folios 36 y 37 de las actuaciones, y declaró que es una inspección practicada el 15-05-2010, en la sede de la Su-Comisaría Policial Nº 12, realizada a un vehículo automotor, clase moto, modelo Jog, color negro, desprovista de los espejos, la cual no presentaba registros, siendo su función en la inspección de investigador. En relación a la segunda inspección, indicó que es una inspección realizada el 15-05-2010, a las 5:00 horas de la tarde, en la Avenida Don Pepe Rojas, adyacente al Restaurante El Venezolano, en la vía pública, que su función fue de investigador, que no entrevistó a ninguna persona en el lugar, que a su alrededor hay locales comerciales a la derecha, que hay una pared antes del restaurante y es cerca del terminal de pasajeros, que para el momento de la inspección había afluencia de bastantes personas.

2) Declaración del experto Luis Alonso Niño Contreras, quien ratificó el contenido y la firma de las actas de inspección técnicas insertas a los folios 36 y 37 de las actuaciones, y declaró que son dos inspecciones realizadas por él en compañía del funcionario Luis Durán, que la primera es realizada a un vehículo automotor que se encontraba en el estacionamiento de la Sub-Comisaría Policial Nº 12, que era una moto, color negro, marca Yamaha, tipo paseo, modelo Jog, de uso particular, provista de luces de cruce, tubo de escape, asiento sintético de color negro y faro delantero, desprovista de espejos y tapas sintéticas laterales, que la segunda inspección la realizó en la vía pública, avenida principal de la entrada del Sector Rosa Virginia, en la avenida Don Pepe Rojas, que es una vía con semáforos de control vehicular, inmuebles de local comercial, que se realizó a las 5:00 de la tarde, que había escaso movimiento vehicular para el momento de la inspección. Que habían viviendas y locales comerciales, que para el lado derecho observó locales de la Pepsi, ventas de repuestos y maquinaria pesada, que al margen izquierdo en la invasión Rosa Virginia viviendas, que su función es de técnico, y su labor es dejar constancia del lugar, que la labor investigativa le correspondió al funcionario Luís Duran, que la fecha de la inspección fue el 15 de mayo de 2010.

3) Declaración del funcionario policial Yovany Salas Sepúlveda, quien ratificó el contenido y la firma del acta policial inserta al folio 03 y 04 de las actuaciones, y declaró que eso fue el 14-05-2010, aproximadamente a la 1:00 de la mañana, que se recibió una llamada anónima de una señora, quien manifestó que un ciudadano en compañía de otro se encontraba vendiendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas en una moto y aportó las características de los mismos, que se trasladó al sitio con tres funcionarios más, que al llegar al sitio vieron a dos ciudadanos con las mismas características que les habían aportado, y procedieron a realizarles una inspección personal, que se encontró a uno de ellos un envoltorio de tamaño regular, y al otro un bolsa y en su interior varios envoltorios de sustancias psicotrópicas. Que el Inspector Palomares fue quien recibió la llamada telefónica de una persona que no se quiso identificar, que los otros funcionarios que se trasladaron con él son Antonio Palomares, Acero Darwin y Villalobos Javier, que Villalobos revisó a Sayago que se le consiguió la bolsa de tamaño regular, que la bolsa contenía polvo en su interior y expulsaba un fuerte olor, que no había personas presentes para el momento del procedimiento porque fue a la 1:00 de la madrugada y no había nadie, que su labor en el procedimiento fue cubrir a los compañeros que realizaban la revisión en caso de una fuga. Que cuatro funcionarios realizaron el procedimiento, que se trasladan al sitio porque se recibió una llamada, que el inspector Antonio Palomares es quien informa que se trasladen al sector Rosa Virginia, que se trasladaron en dos unidades motorizadas, que al llegar al final de la Don Pepe, visualizaron dos ciudadanos con las mismas características, en una moto Yog, negra, que los dos estaban sobre la moto encendida, que en la zona donde practican la detención hay viviendas y locales comerciales, que a mano derecha vía San Cristóbal esta la zona industrial, y a mano izquierda está la entrada hacia Rosa Virginia, que la inspección personal la realizan el agente Villalobos Javier y agente Acero Darwin, que estuvo presente al momento de la inspección personal, que a José Yoel Quintero Sayago se le incauto una bolsa, de tamaño regular y dentro de la misma polvo, sustancias y psicotrópicas, la cual estaba atada con hilo, que la inspección personal de la otra persona también se incautó una bolsa que tenía en su interior veinte envoltorios, que a Edén Manuel Quintero lo inspeccionó Acero Darwin, que le hicieron revisión al vehiculo y no consiguieron objetos de interés criminalístico, que los trasladaron en la unidad radio patrullera.

4) Declaración de la experta Yasmin Coromoto Morales, quien ratificó el contenido y la firma de las actas de experticia química y toxicológica insertas a los folios 34 y 33 de las actuaciones, y declaró que se recibió la evidencia el 15-05-2010, donde aparecen como investigados Edén Manuel Quintero Jaimes y José Joel Quintero Sayago, las evidencias eran las siguientes: 1) Un envoltorio envuelto en material sintético contentivo de un polvo de color beige; 2) Un envoltorio envuelto en material sintético, que contenía a su vez veinte (20) envoltorios contentivos de un polvo de color beige; 3) Una franela chemise; 4) Un pantalón tipo jeans, talla 32; 5) Una franela chemise con etiqueta y 6) Un pantalón jeans, talla 32, marca levis; el bolsillo delantero del pantalón levis, presentaba residuos de polvo de color beige que resultó ser cocaína base, se hicieron los análisis y dio como resultado cocaína base, la primera con un peso neto 18 gramos, la muestra dos con un peso de 5 gramos con 300 miligramos, a las evidencias franela, un Jean, y otra franela se le practicó barrido y no se encontró residuos de polvo, sólo al pantalón marca levis que se le encontró residuos de polvo beige, y resulto ser residuo de forma base. En relación a la experticia toxicológica In Vivo, consiste en una muestra tomada a los ciudadanos José Joel Quintero Sayago y Edén Manuel Quintero Jaimes el día 15-05-2010, las muestras consistieron en muestras de sangre, orina y raspado de dedos a los ciudadanos, y se realizan para determinar si presentan sustancias estupefacientes y psicotrópicas en su organismo, en los resultados de la muestra 4 José Joel Quintero Sayago en orina resulto positivo en metabolitos de marihuana, y en raspado de dedos no se encontró la presencia de residuos de marihuana, y en la muestra 05 a Edén Manuel Quintero Jaimes hubo metabolitos positivos de cocaína.

5) Declaración del funcionario policial Darwin José Acero Briceño, quien ratificó el contenido y la firma del acta policial inserta al folio 03 y 04 de las actuaciones, y declaró que se encontraban en el Comando Policial cuando un compañero recibió una llamada que informaban que en el sector Rosa Virginia dos ciudadanos estaban distribuyendo droga, se conformo una comisión al mando del Inspector Palomares José, nos trasladamos al sitio y en la Avenida Don Pepe Rojas, a la altura del semáforo de la zona industrial los interceptamos, yo verifiqué a un ciudadano que se le consiguió en el bolsillo trasero del pantalón en la parte derecha un envoltorio de presunta droga con veinte envoltorios, el otro compañero revisó al otro y también se le incautó presunta droga, se llamo a la unidad y los trasladamos al hospital a la valoración medica y entraron al reten policial, y se impusieron de sus derechos, Que la hora y fecha del procedimiento fue el 14-05-2010 a la 1:00 de la madrugada, en la Don Pepe Rojas, entrada a la zona industrial, que fue en comisión en dos motos con los funcionarios Palomares, Villalobos y Salas, que un funcionario reviso a uno y él revisó al otro, yo revisó al que vestía franela roja con rayas rojas, y tenía en el bolsillo trasero un envoltorio, y al otro ciudadano lo revisó Javier Villalobos, que no observó si Javier Villalobos incautó evidencia al otro ciudadano, que la llamada la recibió Salas Yovani, que le informó vía telefónica una ciudadana que no se quiso identificar, que en el sector Rosa Virginia habían dos jóvenes una de camisa blanca con rayas rojas y otro camisa verde con rayas azul, que estaban distribuyendo droga a adolescentes, que eso fue a la 1:00 de la mañana, que las casas quedan retiradas, que hay un kiosco y una venta de frutas, que actuaron cuatro funcionarios, que su actuación fue revisar a uno de los ciudadanos de no nombre Edén Manuel Quintero Jaimes, que de los cuatro funcionarios dos revisaron y los otros prestaron seguridad, que no ubicaron testigos porque en ese momento a la 1:00 de la mañana por el sector no había nadie, que él le incautó a Edén Manuel Quintero Jaimes un envoltorio y dentro de el se encontraban 20 envoltorios pequeños de presunta droga, que el funcionario que se encargó de la cadena de custodia fue Javier Villalobos, que los ubicaron a la altura del semáforo, donde esta la entrada a la zona industrial, venían en una moto, sin placas, y los interceptamos cuando venían en el semáforo.

6) Declaración del funcionario policial Javier Antonio Villalobos Ruiz, quien ratificó el contenido y la firma del acta policial inserta al folio 03 y 04 de las actuaciones, y declaró que ese día se encontraba de servicio con tres compañeros más, cuando se recibió una llamada que en el barrio Rosa Virginia, se encontraban dos sujetos vendiendo droga a unos menores de edad, nos trasladamos al sitio como a la 1:00 de la mañana, y vimos a los ciudadanos que nos describieron saliendo de la entrada del semáforo de la zona industrial, se les dio la voz de alto, se les pregunto si tenían armas de fuego y dijeron que no, que él revisó a uno de los ciudadanos y le encontró en el en bolsillo derecho un envoltorio de papel plástico de tamaño regular, y su compañero reviso al otro ciudadano que iba con él, y también se le visualizó un envoltorio que tenia un olor fuerte de presunta droga, el Inspector Palomares les leyó los derechos y se procedió a trasladarlos al reten. Que el hecho ocurrió el 14 de mayo de 2010, que participaron tres funcionarios con él, que el revisó al que vestía franela con rayas azules y le incautó un envoltorio regular envuelto en bolsas plásticas, que al otro ciudadano lo revisó Darwin Acero y le incautó una bolsita de presunta droga. Que la llamada la recibió el agente Salas, que en el lugar habían viviendas hacia arriba, hacia el barrio, que no buscaron testigos porque el lugar estaba solo, que se les incautó la moto que cargaban, que él se encargo de la cadena de custodia de las evidencias, que los dos ciudadanos estaban nerviosos, que iban en moto, que él incautó la sustancia en el pantalón, en el bolsillo derecho delantero.

7) La ausencia de testigos en el procedimiento, donde fueron aprehendidos los acusados el día del hecho, imposibilita al Tribunal, establecer que el hecho atribuido a los acusados aconteció en las circunstancias de tiempo modo y lugar indicados por la representación fiscal.

8) Documentales: se dio lectura a las actas insertas a los folios 33, 34, 36 y 37 de las actuaciones.

Las pruebas antes señaladas y presentadas en el juicio, permiten establecer que el día 14-05-2.010, siendo aproximadamente la 01:15 de la mañana, los acusados Edén Manuel Quintero Jaimes y José Joel Quintero Sayago, fueron detenidos por cuatro funcionarios policiales, para el momento en que se desplazaban en un vehículo automotor clase moto, por la Avenida Don Pepe Rojas, específicamente en la entrada de la zona industrial de esta ciudad de El Vigía, a la altura del semáforo ubicado en dicho lugar, más no se pudo atribuir a los prenombrados acusados la responsabilidad penal por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, delito este por el cual los acusó la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, determinación ésta cuya motivación se expone en el siguiente punto.

EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el punto anterior de esta sentencia se señaló de forma objetiva lo manifestado por cada funcionario policial, en el juicio; y corresponde a este tribunal haciendo uso de la sana crítica, concatenar cada una de esas pruebas, para establecer el por qué este tribunal consideró que los ciudadanos Edén Manuel Quintero Jaimes y José Joel Quintero Sayago, no son los autores del delito por el cual los acusó la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida.

Este Tribunal Unipersonal de juicio estima acreditado que efectivamente en fecha catorce de mayo de dos mil diez, siendo aproximadamente la 01:15 de la mañana, los acusados Edén Manuel Quintero Jaimes y José Joel Quintero Sayago, fueron detenidos por cuatro funcionarios policiales, para el momento en que se desplazaban en un vehículo automotor clase moto, por la Avenida Don Pepe Rojas, específicamente en la entrada de la zona industrial de esta ciudad de El Vigía, a la altura del semáforo ubicado en dicho lugar. Sin embargo, no se determinó en el juicio que los acusados Edén Manuel Quintero Jaimes y José Joel Quintero Sayago, les fuera incautado oculto dentro de la ropa que vestían para el momento, sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

La convicción anterior se obtuvo de todas las pruebas recibidas en el juicio, encontrándose este Tribunal con un cúmulo probatorio insuficiente, aún cuando tal circunstancia no fue aceptada por la Fiscalía del Ministerio Público, al no solicitar la Sentencia Absolutoria para los acusados Edén Manuel Quintero Jaimes y José Joel Quintero Sayago. En consecuencia al no haberse comprobado los hechos imputados a los acusados Edén Manuel Quintero Jaimes y José Joel Quintero Sayago, por los hechos atribuidos en cuanto al delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de El Estado Venezolano, corresponde a este Tribunal dictar una sentencia absolutoria.
DISPOSITIVA

Habiéndose cumplido con todos los requerimientos dispuestos en la Ley a los fines de la realización del Juicio Oral y Público seguido a los acusados EDEN MANUEL QUINTERO JAIMES y JOSÉ JOEL QUINTERO SAYAGO, los cuales se encuentran contenidos en el TITULO III relativo al Juicio Oral y Público, Artículos 332 en adelante del Código Orgánico Procesal Penal, a quien el Ministerio Público les acusara por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio Nº 01 Unipersonal, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara;

PRIMERO: ABSUELVE a los acusados, EDEN MANUEL QUINTERO JAIMES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-22.658.001, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 26-01-1.986, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación u oficio comerciante, hijo de Isabel Quintero Jaimes (v) y de Edén Manuel Avila (v), residenciado en la Avenida Bolívar, Edificio Ducar, Planta Baja, diagonal a la Alcaldía, al lado del Banco Fondo Común, de color blanco con marrón, El Vigía, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, teléfono 0275-8811887 y JOSÉ JOELQUINTERO SAYAGO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.142.275, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 29-11-1.986, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación u oficio obrero, hijo de María Silvia Sayazo (v) y de Rubén Darío Quintero (v), residenciado en Invasión El Samán, Calle Principal, Casa N° 29, de color azul, del Terminal de Pasajeros hacia adentro, detrás de una Carnicería, El Vigía, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, teléfono 0275-8085437; por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por los hechos ocurridos en fecha 14 de mayo de 2010, en las circunstancias, tiempo, modo y lugar expuestos por la Vindicta Pública, así como las pruebas evacuadas referidas a expertos y funcionarios que participaron en la aprehensión de los acusados.
SEGUNDO: Se deja en libertad plena a los acusados Edén Manuel Quintero Jaimes y José Joel Quintero Sayago, quienes se encuentran privados de libertad, de conformidad con el Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se deja constancia de que en el presente juicio se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, contradicción, oralidad y publicidad, conforme a los artículos 332, 333, 335 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Una vez firme la presente decisión, se acuerda su remisión al archivo judicial, a los fines de su guarda y custodia.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias No 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en la Ciudad de El Vigía a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de 2010, año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


JUEZA DE JUICIO UNIPERSONAL Nº 01


ABG. ROSARITO MÉNDEZ BARONE

LA SECRETARIA

ABG. JENNYS DEL MAR DUQUE