REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-002660.
ASUNTO : LP11-P-2009-002660.

EJECÚTESE DE SENTENCIA CON DETENIDO.

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia Condenatoria, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión EL Vigía, de fecha 23-08-2010 (folios 315 al 332), en contra del penado ciudadano HAROLD JOSE PADILLLA GOMEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº- 22.250.099, soltero, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacida en fecha 29-12-1985, de 24 años de edad, obrero, hijo de Joaquín Antonio García y de Nildalba Padilla, residenciada en el Sector la Pedregosa, Barrio Bicentenario, calle 3 Miranda, casa Nº- 128, Parroquia Presidente José Antonio Páez, El Vigía Estado Mérida, sentenciado por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, condenado a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal y 61 de la Ley de la materia y recibida como ha sido por éste Despacho el presente asunto penal, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA el siguiente EJECÚTESE. ---------------
PRIMERO: En consecuencia se designa como lugar de reclusión para el HAROLD JOSE PADILLLA GOMEZ, antes identificada, el CENTRO PENITENCIARIO Región los Andes, Ubicado en San Juan de Lagunillas Estado Mérida. Haciéndose el cómputo respectivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 479, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose que la mencionada penada fue detenida en una oportunidad, desde la fecha 19-12-2009 hasta el 14-09-2010, o sea por un periodo de detención de OCHO (08) MESES Y VEINTICINCO /25) DIAS, cumplidos sin redención, permaneciendo privada de su libertad hasta la presente fecha, que se le computan como pena cumplida; y por cuanto fue sentenciada a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, le falta por cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y CINCO (05) DÌAS, la cual terminará de cumplir el día 19-06-2017, al finalizar el día. Igualmente deberá cumplir con las penas accesorias establecidas en el Código Penal, que textualmente establece: ----------------------
“Artículo 16.- Son penas accesorias de la de prisión: ----------------------------------------------------
1.- La inhabilitación política mientras dure la condena, vale decir, hasta el día 22-11-2017, la cual produce como efecto la privación de los cargos o empleos públicos o políticos, que tenga la penada y la incapacidad durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, y también perderá toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni ninguna otra durante el propio tiempo, tal y como lo establece el artículo 24 del Código Penal. -----------------------------
2.- En relación La sujeción a la vigilancia de la autoridad, por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, es decir, que se obliga a la penada a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos. ------------------------------------------------------------------------------------------
Pero siendo el criterio de este Juzgador para el cumplimiento de las penas accesorias, el de la Sala Constitucional, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 (siendo igual el articulo 16. 2 del CP) y 22 del Código Penal, por lo que, en conclusión, se estima, con la argumentación explanada en la decisión, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada en fecha 21 de mayo 2007, la cual por efectuar un cambio de criterio, en relación con la pena accesoria relativa a la sujeción a vigilancia sería desproporcionado a los fines de la reinserción y la progresividad penitenciaria del penado, principios del sistema acusatorio, en tal sentido se acuerda, exonerar del cumplimiento de esta pena accesoria en la presente causa consistentes en las presentaciones una vez al mes por ante la Prefectura más cercana al domicilio. ------------------------------------------------------------------------------
Por otra parte, como quiera que la penada de marras, fue condenada a cumplir con una pena de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, se le hace saber que puede optar a las Medidas Alternativas del Cumplimiento de Pena de la siguiente manera: ----------------------------------
1. El DESTACAMENTO DE TRABAJO, una vez cumplida ¼ parte de la pena impuesta, es decir una vez cumplida una pena de Un (01) años y Siete (07) meses y Quince (15) días----
2. El RÉGIMEN ABIERTO, una vez cumplida 1/3 parte de la pena impuesta, es decir, una pena de Dos (02) años, Dos (02) meses. --------------------------------------------------------------------
3. La LIBERTAD CONDICIONAL, una vez cumplida 2/3 parte de la pena impuesta, es decir Cuatro (04) años y Cuatro (04) meses.-----------------------------------------------------------------------
4. El CONFINAMIENTO, una vez cumplida ¾ parte de la pena impuesta, es decir, Cuatro (04) años y Diez (10) meses y Quince (15) días----------------------------------------------------------
Ahora bien como el Juez de Juicio ordeno la destrucción de la sustancia Estupefaciente Incautada. 1) Se acuerda oficiar a la Fiscalía para que informe al Tribunal sobre la Destrucción de la Droga. 2) Se acuerda oficiar al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas Delegación el Vigía Estado Mérida, para que proceda al envió del arma de fuego incautada que el Juez de Juicio confiscó y ordeno su destrucción, a la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas (DARFA) identificada en la Cadena de Custodia Nº- 0716-09, inserta al folio 15, así como las balas allí descritas, de igual manera se acuerda el envió a la institución antes señalada de las balas y cargador descritos en el registro de Cadena de Custodia Nº- 0714-09, inserto al folio 13, numerales 2, 3 y 6. 3) De igual manera se acuerda la destrucción en la sede del CICPC, Delegación el Vigía Estado Mérida de los objetos incautados, descrito en la Cadena de Custodia Nº- 0714-09, numerales 1, 4, 5, y 7. Teniendo la obligación el Jefe del CICPC, antes señalado, de enviar a este Tribunal a la brevedad posible, las resultas de las obligaciones encomendadas, so pena de incurrir en desacato. ----------------------------------------
Notifíquese a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, Ofíciese a la Coordinadora de la Defensa Pública para que le nombre un defensor a la Penada, quien igualmente deberá ser citada, a cuyo efecto se impondrá del presente ejecútese en el Centro Penitenciario de la Región Los Andes, ubicado en San Juan de Lagunillas, Estado Mérida el día 20-09-2010, en horas de Guardia Penitenciaria. Remítase copia fotostática debidamente certificada de la Sentencia y del presente Ejecútese al Director del Centro Penitenciario, antes señalado, a la División de Antecedentes Penales, Ministerio del Interior y Justicia, de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario, solicitando los antecedentes actualizados, igualmente líbrese oficio al CNE haciéndosele saber sobre la pena accesoria acordada en contra de la mencionada penada, como es la Inhabilitación Política mientras dure la condena, como lo establece el artículo 16 del Código Penal, Conste y Compúlsese y certifíquese por secretaría las copias ordenadas. Se fundamenta la presente decisión en los artículos antes señalados y en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución Bolivariana y en los artículos 500 y 531 del Código Orgánico Procesal Penal Cúmplase. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------
EL JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 01

ABG. JESUS AQUILES FAJARDO

LA SECRETARIA

ABG.