REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.


ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2003-000017
ASUNTO : LP11-P-2003-000017


REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO y EL ESTUDIO

Por recibido Oficio N° 233 del 29/10/2010, suscrito por el Abg. JUAN CARLOS ANGULO LEÓN, Director del Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, mediante el cual remite recaudos y pronunciamiento de la Junta Rehabilitadora de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, la cual se realizó el 18/11/2010, y relativos a la solicitud de Redención Judicial del penado JOSÉ DEL CARMEN PAREDES GUERRA; quien decide lo realiza en los términos siguientes:
El penado JOSÉ DEL CARMEN PAREDES GUERRA, venezolano y titular de la cédula de identidad N° V-11.911.175, actualmente cumpliendo el Beneficio de Destacamento de Trabajo en el Centro Pernocta “José María Olaso” adscrito al Centro Penitenciario preseñalado, fue sentenciado a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 3° del Código Penal vigente para la fecha del hecho cometidos en perjuicio de AZAEL PAREDES MÁRQUEZ.
Ahora bien, según los recaudos anexos, se evidencia al folio 703, Constancia de Trabajo para fines de la Redención Judicial, de fecha 29/10/2010, suscrita por la Crim. HAZIEL CARMONA, del Departamento de Servicio Social y por el Abg. JUAN CARLOS ANGULO LEÓN, Director del Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, quienes señalan que la ocupación del penado JOSÉ DEL CARMEN PAREDES GUERRA, es como “CARPINTERO”, de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., en un primer período desde el 01/05/2008 hasta el 19/08/2008 y en un segundo período desde el 30/09/2009 hasta el 02/09/2010., para un tiempo total efectivo laborado de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES y VEINTE (20) DÍAS.
Al folio 700 de la causa, se evidencia que la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario en mención, indica que el penado JOSÉ DEL CARMEN PAREDES GUERRA, tiene demostrado un tiempo de trabajo y/o estudio dentro del Centro de Reclusión, de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES y VEINTE (20) DÍAS.
Así mismo, se observa de la Constancia de Conducta emitida el 29/10/2010 y la cual cursa al folio 702 de las actuaciones, la cual está suscrita por el Consultor Jurídico y Director del Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, que el penado quien ingresó a dicho establecimiento penal del día 16/04/2003 y a quien le fuere impuesto el Beneficio de Destacamento de Trabajo el 21/08/2008, durante su permanencia en ese Centro Penitenciario, no presentó sanciones disciplinarias y observó “CONDUCTA BUENA”.
En vista de las observaciones anteriores, éste Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: REDIME el lapso de SIETE (07) MESES y DIEZ (10) DÍAS, de la pena total que cumple el penado JOSÉ DEL CARMEN PAREDES GUERRA, venezolano y titular de la cédula de identidad N° V-11.911.175, actualmente cumpliendo el Beneficio de Destacamento de Trabajo en el Centro Pernocta “José María Olaso” adscrito al Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida; todo de conformidad con los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 4, 5, 6 y 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 3, 5, 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.-
SEGUNDO: Al elaborar el cómputo actualizado conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el penado de autos fue detenido el 16/02/2003 al 23/11/2010, cuando se le concede el Beneficio del Destacamento de Trabajo y se le libra Boleta de Pre-libertad, permaneció privado de su libertad sin redención por un tiempo de SIETE (07) AÑOS, NUEVE (09) MESES y SIETE (07) DÍAS.
Sin embargo, al sumarle a dicho tiempo las redenciones realizadas en: 1) El 07/07/2008, por el lapso de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES y CUATRO (04) DÍAS y 2) La realizada el día de hoy 23/10/2010, por el lapso de SIETE (07) MESES y DIEZ (10) DÍAS, hacen un total de tiempo de redenciones de TRES (03) AÑOS, UN (01) MES y CATORCE (14) DÍAS, los que al sumarse el tiempo que ha permanecido privado de su libertad sin redención, hacen el total de pena cumplida con redención de DIEZ (10) AÑOS, DIEZ (10) MESES y VEINTIÚN (21) DÍAS; ahora bien, por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, le falta por cumplir la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS, UN (01) MES y NUEVE (09) DÍAS, siendo la fecha de cumplimiento de pena el día 02 DE ENERO DEL AÑO 2030 AL FINALIZAR EL DÍA.
TERCERO: Remítase con oficio la Carpeta que contiene la documentación constante de cuatro (04) folios útiles, relativos al penado del autos, toda vez que tales recaudos deben reposar en los archivos del Centro Penitenciario de la Región Andina; así mismo remítase anexando copia fotostática certificada de la presente decisión, a la Dirección del señalado Centro Penitenciario.-
CUARTO: Notifíquese a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público y a la Defensa, así mismo cítese al penado a cuyo efecto, se impondrá de la presente decisión, el día Jueves 09 de Diciembre de 2010, a las 11:00 a.m.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 23 de Noviembre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-

LA JUEZA DE EJECUCIÓN N° 01

ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA
LA SECRETARIA

ABG