REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000434

EJECÙTESE DE SENTENCIA

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia Condenatoria Por Admisión de Los Hechos, proferida por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión EL Vigía en fecha 19-06-2.009 (f.383 al 398), en contra del penado: ORLANDO JOSE DAVILA CASTILLO, venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 18 años de edad, nacido en fecha 19-10-1990, hijo de Ruby Jaqueline Castillo (v) y Ender Dávila (f), estudiante, titular de la cédula de identidad No. V-19.097.710, residenciado en Bubuquí VI, calle 4, casa No. 18, pintada de color blanco, a una cuadra de la “Bodega La China”, teléfono 0275-8815716, El Vigía, Estado Mérida, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6, numerales 1 y 3, en concordancia con el artículo 5, de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, de acuerdo al artículo 83, del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JHONY JAVIER FINOL MARQUEZ y LEONOR TERESA MORAN DE FINOL, OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en relación con el artículo 9, de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470, en relación con el artículo 88, el Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ARCAS NASSER NASCER, y recibido como ha sido por éste Despacho el presente asunto penal, en fecha 08 de los corrientes (f.653), este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución No. 02, del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLlVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA el siguiente EJECÚTESE: Primero: Se designa como lugar de reclusión para el penado ORLANDO JOSE DAVILA CASTILLO, antes identificado, el Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en San Juan de Lagunillas, Estado Mérida. Hágase el cómputo respectivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 479, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal. Para tales efectos, se observa que el penado ORLANDO JOSÉ DAVILA CASTILLO, se encuentra recluidos en el Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en San Juan de Lagunillas, del estado Mérida, y fue detenido en una primera oportunidad, el día 31-01-2.009, permaneciendo privado de su libertad hasta el día 03.02.2.009 (f.333), es decir, por un lapso de CUATRO (04) DIAS; en una segunda ocasión, fue detenido el día 26.02.2.009, permaneciendo privado de su libertad, hasta el presente, es decir, por un lapso de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS, totalizando entre ambas detenciones UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS, que, conforme a lo establecido en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, se le descontarán como pena cumplida; y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRISION, le faltan por cumplir, de la pena impuesta, DOCE (12) AÑOS, TRES (03) MESES y NUEVE (09) DIAS, que terminará de cumplir el día 17-01-2023, al finalizar el día. Segundo: En relación al cumplimiento de las penas accesorias impuestas al penado, con respecto a la establecida en el numeral 1, del artículo 16, del Código Penal, se acuerda remitir con Oficio a la Oficina Regional del Concejo Nacional Electoral, copia certificada de la Sentencia, así como del presente Ejecútese, en relación a la inhabilitación política del penado ORLANDO JOSE DAVILA CASTILLO, por el tiempo que dure la condena. En relación con la pena accesoria prevista en el numeral 2, del artículo 16, del Código Penal, siendo el criterio de este Juzgador, el de la Sala Constitucional, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 (siendo igual el articulo 16. 2 del CP) y 22 del Código Penal, según la cual, basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, se exonera al penado ORLANDO JOSE DAVILA CASTILLO, del cumplimiento de la pena accesoria impuesta en la presente causa consistente en presentaciones una vez al mes por ante la Prefectura más cercana al domicilio. De conformidad con lo establecido en el artìculo 500, del Còdigo Orgànico Procesal Penal, se hace del conocimiento del penado que podrá optar a las siguientes medidas alternativas de cumplimiento de pena: 1.- Destacamento de Trabajo, cumplida que sea una cuarta parte de la pena impuesta, es decir, a los Tres (03) Años; 2.- Règimen Abierto, cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta, es decir, a los Cuatro (04) Años y Un (01) Mes, 3.- Libertad Condicional, cuando (el penado) haya cumplido, por lo menos, las dos tercera partes de la pena impuesta, es decir, a los Ocho (08) Años y Cuatro (04) Meses, y serà propuesta por el delegado o delegada de prueba, y 4.- El Confinamiento, una vez cumplidas las tres cuartas partes de la pena impuesta, es decir, a los Nueve (09) Años, debiendo cumplir ademàs en cada caso, con los requisitos y/ò circunstancias que en la norma bajo referencia se determinan. Tercero: Por cuanto se observa que la Juez en Funciones de Control No. 05, en relación con el arma de fuego incautada, la cual aparece descrita en Experticia Mecánica y Diseño No. No. 9700-067-DC-230, inserta a los folios 299.300, dejó a criterio del Tribunal de Ejecución la entrega de la misma, se observa que la misma le fue robada al ciudadano NASSER NASCER ARCAN, tal y como consta de la denuncia interpuesta ante la Sub Delegación El Vigía, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (f.338), en tal sentido, se acuerda requerir mediante Oficio al Jefe de la Sub Delegación El Vigía, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, informe acerca de las diligencias realizadas por ese órgano de Investigaciones Penales, relacionadas con la notificación de la víctima de la recuperación de la referida arma de fuego. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 479, 482, 484 y 500, todos, del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 30, 49, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese la presente decisión al Ministerio Público, a la defensa y al penado. Remítase copia fotostática debidamente certificada de la Sentencia y del presente Ejecútese al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en San Juan de Lagunillas, Estado Mérida, remítase con oficio a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, con copias certificadas de la sentencia y del presente ejecútese, a fin que remita a este despacho antecedentes penales del mencionado penado y a la Oficina Regional del Concejo Nacional Electoral. Cúmplase.


Juez en Funciones de Ejecución No. 02


ABG. NOEL ENRIQUE PETIT LEAL


La Secretaria