REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES

P O D E R J U D I C I A L
Mérida, quince (15) de noviembre del año dos mil diez (2010).
200º y 151º
AUTO ACORDANDO LA ENTREGA PLENA DE VEHICULO
CAUSA NÚMERO 2050-08
En fecha 11 de noviembre de 2010 se celebró audiencia especial por ante este Tribunal, a los fines de resolver entrega plena de vehículo al propietario RAMON ALFREDO CARRASQUERO debidamente asistido por el abogado Miguel Alberto Corredor Villamizar, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Que en fecha 07-08-2008 (folios 118 al 124), se le entregó el vehículo al ciudadano Ramón Alfredo Carrasqueño Delgado en calidad de depósito, puesto que el vehículo en cuestión no se encontraba lícito para ser traspasado legalmente a otras personas.

SEGUNDO: Consta en las actuaciones escrito de la defensa que riela al folio 203 en el cual expone:
“(Omissis) este Tribunal emitió en relación a la negativa de Decretar (sic) el Sobreseimiento (sic) a la causa en cuestión, me permito con la venia que se estilo en estos casos, anexarle constancia extendida por el ciudadano Juan Ramón Rivera (…) donde hace constar que en efecto la venta que aparece en a factura N° 000067, de fecha 08 de Septiembre de 2008, se la hizo a mi poderdante Ramón Alfredo Carrasqueño Delgado (…) se desprende de la dispositiva que riela en el folio 2001 (sic) de esta causa y que por ese motivo Hubo (sic) la Negativa (sic) de Decretar (sic) el Sobreseimiento (sic) al Vehículo (sic) (…)” (Subrayado Tribunal)

Para lo cual Este Tribunal observó que:

Que en la factura N° 000067, emitida por Repuestos y Ferretería Rivera, que corre inserta al folio 191, en la fecha de emisión se lee 01-01-2008, y encima de dicha fecha colocaron 08-05-2008, ahora en el escrito interpuesto indica que supuestamente le fue vendido el block a su representado en fecha 08-09-2008, todo lo cual trajo bastante confusión al Tribunal, pues no se tenía la fecha cierta de la presunta venta.

Igualmente que este Tribunal decidió en fecha 03-03-3008 (folios 66 al 69) donde acordó el sobreseimiento definitivo de la presente causa a favor del adolescente Yunior Candido Toloza Jaimes.
Ahora bien, de la revisión de las actuaciones a los fines de ilustrar a este Tribunal para PRONUNCIARSE CON LA ENTREGA PLENA del vehículo, se ordenó nueva experticia al vehículo MARCA TOYOTA, MODELO LAND CRUISER/BA, AÑO 1979, COLOR AZUL, TIPO PLATAFORMA, USO CARGA, PLACAS 36YBAH, SERIAL DE CARROCERIA FJ45217311, SERIAL DE MOTOR: 2F-341262, por ante el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB. DELEGACIÓN MERIDA.
De la revisión de las actuaciones se colige que en las conclusiones de dicha experticia el vehículo presenta sus seriales de identificación en estado original.

TERCERO: Que este Tribunal ordenó realizar experticia de reconocimiento legal a la factura antes señalada y en las conclusiones dan fe de la veracidad de la factura de compra cuyas conclusiones arrojan como resultado a la pieza descrita: 1.- A la pieza descrita en el texto expositivo de la presente experticia, se logró determinar que corresponde a un documento autentico, emitido por el local comercial REPUESTO Y FERRETERIA RIVERA.

CUARTO: El artículo 115 de la CONSTITUCIÓN BOLIVARIANA DE VENEZUELA señala “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposiciones de sus bienes…”
El artículo 11 del Decreto con fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, señala: “se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquiriente, aún cuando lo haya adquirido con reserva de dominio”
El artículo 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores señala…” Los vehículos se entregarán al propietario por orden del juez de Control o del Ministerio Público en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario.
Este Tribunal acoge como criterio la sentencia N° 01-0575, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Dr. Antonio García García, en la cual señala…”En atención a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación por autoridades administrativas de tránsito que puedan probarse derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esa Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…”.
Por todo lo aducido este Tribunal de Control N° 02 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: ACUERDA la entrega plena del vehículo solicitado al propietario ciudadano Ramón Alfredo Carrasqueño Delgado, a quién se le otorgó el vehículo en guarda y custodia por tener el serial del motor suplantado, pero visto los señalado UP-SUPRA , podrá usar, gozar, así como ejercer actos de disposición de acuerdo a la Ley del vehículo MARCA TOYOTA, MODELO LAND CRUISER/BA, AÑO 1979, COLOR AZUL, TIPO PLATAFORMA, USO CARGA, PLACAS 36YBAH, SERIAL DE CARROCERIA FJ45217311, SERIAL DE MOTOR: 2F-341262.
SEGUNDO: Se acuerda entregar al ciudadano RAMON ALFREDO CARRASQUERO DELGADO la entrega de los documentos que acreditan la propiedad del vehículo y se acuerda certificar copias las cuales deben ser agregadas a la causa. Así mismo se acuerda oficiar al Instituto Nacional de Tránsito Terrestre a los fines de que gire instrucciones a las demás dependencias a nivel nacional para garantizar la circulación del vehículo MARCA TOYOTA, MODELO LAND CRUISER/BA, AÑO 1979, COLOR AZUL, TIPO PLATAFORMA, USO CARGA, PLACAS 36YBAH, SERIAL DE CARROCERIA FJ45217311, SERIAL DE MOTOR: 2F-341262.
TERCERO: Se ordena oficiar al Destacamento 16 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela dejando sin efecto el oficio de fecha 08 de septiembre de 2010, toda vez que este Tribunal le han sido aclaradas las incongruencias en cuanto a la entrega plena del vehículo antes señalado. ( folio 223).
CUARTO: Se acuerda notificar a la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público del contenido de la presente decisión.
Decisión que se fundamenta en los artículos 2, 26, 51, 115, 253 y 257 Constitucional; 2, 4, 7, 13, 19 Código Orgánico Procesal Penal.
Quedaron notificadas de la presente decisión el solicitante, el propietario del establecimiento comercial, el abogado asistente.
Dada, firmada y refrendada en el despacho del Tribunal de Control N° 02 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010).

LA JUÉZA DE CONTROL NRO. 02,
SECCIÓN ADOLESCENTES



ABG. YOLY CARRERO MORE



LA SECRETARIA,

ABG. MERLE A. MORY.

En fecha se cumplió lo ordenado bajo los números: ____________________________________________________________________