REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
CONTROL N° 02
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
200° y 151º

Mérida, 15 de noviembre de 2010
200° y 151°

CAUSA N° C2-2830-10
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ PROFESIONAL: ABG. YOLY CARRERO MORE.
SECRETARIA: ABG. MERLE A. MORY.
ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA).
DELITO: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
FISCALIA DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos en la audiencia oral y privada explicando el tribunal el contenido de la presente audiencia que es de carácter educativo, habiéndose constituido previamente el tribunal y realizada en fecha 11 de febrero de 2010; a los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con los artículos 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal este juzgado y dentro del lapso legal de Ley pasa a dictar sentencia condenatoria en los siguientes términos:

CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


ADOLESCENTE ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, natural de Vargas, Estado Vargas, no ha cedulado, nació en fecha 23-04-1990, de 17 años de edad, hijo de MARÍA P. QUINTERO RIVAS y ORANGEKL ZAMBRANO, residenciada en Tovar, sector Vargas, Barrio Monseñor Chacón, cerca de la escuela Monseñor Moreno, casa N° 2-1, teléfono (RESERVADO).

ABOGADA DEFENSORA PUBLICA: LIZBETH CASTILLO VIVAS.
ACUSADOR: FISCALÍA DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.


CAPÍTULO II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ATRIBUIDOS AL IMPUTADO EN LA ACUSACIÓN FISCAL

Por cuanto del escrito acusatorio que riela en las actuaciones a los folios 45 al 49, resulta como hecho imputado que: “ En virtud del hecho acaecido el día 15 de marzo de 2010, siendo aproximadamente las tres y veinte de la tarde, cuando funcionarios policiales encontrándose en labores de patrullaje a bordo de las unidad M-615, por la avenida 1 específicamente por la calle 16, cuando observaron a un ciudadano quien al notar la presencia policial asumió una actitud de nerviosismo por lo que al ser interceptado dijo ser y llamarse como: (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, natural de Vargas, Estado Vargas, no ha cedulado, nació en fecha 23-04-1990, de 17 años de edad, hijo de MARÍA P. QUINTERO RIVAS y ORANGEKL ZAMBRANO, residenciada en Tovar, sector Vargas, Barrio Monseñor Chacón, cerca de la escuela Monseñor Moreno, casa N° 2-1, teléfono (RESERVADO).
Posteriormente se le hizo del conocimiento del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y se les preguntó que si ocultaban entre sus ropas o adheridos a su cuerpo algún objeto o sustancia que los vinculara con al comisión de un delito. Por lo que no contesto nada. Y al realizarle la inspección se le encontraron EVIDENCIAS DE INTERES CRIMINALISTICO ( droga de la denominada cocaína base) la cual en la experticia botánica arrojo un peso neto de UN GRAMO CON TRESCIENTOS MILIGRAMOS.
Por lo que se les informó al ciudadano adolescente de sus derechos como imputado y la causa de su aprehensión, y puesto a la orden del despacho fiscal correspondiente.”

Hechos estos por los cuales la representación fiscal solicitó el enjuiciamiento del adolescente de marra como autor material del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y de acuerdo a la nueva Ley de Drogas previsto en el artículo 153 y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el que solicitó la aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 620 letras “ b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la cual consiste en reglas de conducta y servicios comunitarios.
En la audiencia de Control de fecha 11 de noviembre de 2010, una vez que este Tribunal admitiera totalmente la acusación penal, así como las pruebas ofrecidas, por ser útiles, necesarias y pertinentes a los fines de buscar la verdad; como verificado por el Tribunal que el adolescente comprendió cuales eran los hechos que le imputaba la representación fiscal, por los cuales estaba siendo juzgado, el contenido y alcance como el fin del procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal oyó de parte del adolescente de marras, que admitía los hechos, por lo que solicitó que se le impusiera de inmediato la sanción que a bien tuviera el Tribunal, la cual estaba dispuesto a cumplir, acto este expresado por el adolescente en forma voluntaria y libre de coacción de ninguna naturaleza.

CAPITULO III
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS


Escuchada como fuera la admisión de los hechos objeto del proceso la cual fue realizada por el adolescente de marras previo imponerlo, del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, los derechos y garantías que le asisten y de las formalidades de Ley de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concediéndosele el derecho de palabra, manifestó su deseo de admitir los hechos en la forma como habían sido expuestos por el Ministerio Público, se le impuso la pena correspondiente, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, del cual se desprende que la Admisión de los Hechos es una herramienta eficaz para la solución del conflicto penal, considera esta juzgadora que la misma beneficia al adolescente, siendo viable para que la adolescente cumpla con su responsabilidad, cumpliéndose de esta manera la finalidad del proceso, donde se establece la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la recta aplicación de la justicia, de manera expedita y sin dilaciones indebidas. Este Tribunal admite plenamente tal solicitud por estar ajustada a derecho“ En virtud del hecho acaecido el día 15 de marzo de 2010, siendo aproximadamente las tres y veinte de la tarde, cuando funcionarios policiales encontrándose en labores de patrullaje a bordo de las unidad M-615, por la avenida 1 específicamente por la calle 16, cuando observaron a un ciudadano quien al notar la presencia policial asumió una actitud de nerviosismo por lo que al ser interceptado dijo ser y llamarse como: (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, natural de Vargas, Estado Vargas, no ha cedulado, nació en fecha 23-04-1990, de 17 años de edad, hijo de MARÍA P. QUINTERO RIVAS y ORANGEKL ZAMBRANO, residenciada en Tovar, sector Vargas, Barrio Monseñor Chacón, cerca de la escuela Monseñor Moreno, casa N° 2-1, teléfono (RESERVADO).
Posteriormente se le hizo del conocimiento del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y se les preguntó que si ocultaban entre sus ropas o adheridos a su cuerpo algún objeto o sustancia que los vinculara con al comisión de un delito. Por lo que no contesto nada. Y al realizarle la inspección se le encontraron EVIDENCIAS DE INTERES CRIMINALISTICO ( droga de la denominada cocaína base) la cual en la experticia botánica arrojo un peso neto de UN GRAMO CON TRESCIENTOS MILIGRAMOS.
Por lo que se les informó al ciudadano adolescente de sus derechos como imputado y la causa de su aprehensión, y puesto a la orden del despacho fiscal correspondiente.”

CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Al comparar la mostrada admisión de los hechos en relación al hecho punible con el contenido del Acta Policial (folio 10 y vto.) ; Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas ( folio 12); Orden de Inicio de Investigación ( folio 13); Acta de Investigación Penal ( folio 14); Inspección N° 1001 ( folio 20); Acta de Investigación Penal ( folio 21); Experticia Química de Barrido ( folio 22); Experticia Toxicológica In Vivo ( folio 23).
Con las pruebas, las cuales fueron ofrecidas por la representación fiscal admitidas por el Tribunal en audiencia oral y reservada:
Expertos:
1.- YANI IZARRA RINCÓN y MAX FERRER, funcionario adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub.delegación Mérida quienes certifican la existencia y condiciones del sitio del suceso.
2.- Doctor Mario Javier Abchi, experto profesional II, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub.delegación Mérida quien certifica la existencia de la droga incautada al adolescente de marras.
Testigos:
1.-La declaración en calidad de testigo de los funcionarios policiales AGENTE (PM) N° 431 MENDEZ DILIANA y AGENTE (PM) 561 GUILLERMO CAÑAS, adscritos al grupo de apoyo motorizado de la policía del estado Mérida, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente.

Documentales:
1.- Exhibición y lectura del acta de inspección N° 1001 de fecha 16-03- 2010, suscrita por los funcionarios IZARRRA RINCÓN YANI Y MAX FERRER, funcionario adscrito al Cuerpo de Científicas Penales y Criminalísticas Sub.delegación Mérida.
2.- Experticia Química N° 472 de fecha 16-03-2010, suscrita por el experto MARIO JAVIAER ABCHI, EXPERTO PROFESIONAL II.--
De lo anterior y de la revisión de las actas, así como de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público da por demostrado este Tribunal las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho delictivo antes señalado, como la responsabilidad penal del acusado (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificado como autor material del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en la nueva Ley de Drogas previsto en el artículo 153 y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Toda vez que el mismo le fue incautada droga y concatenado con los demás elementos de convicción la adolescente de marras cometió el delito antes señalado en contra del Estado Venezolano.
En base a lo establecido en el artículo 620 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, el cual reza: “Comprobada la participación del adolescente en el hecho punible y declarada su responsabilidad, el tribunal lo sancionará aplicándole las siguientes medidas: a) amonestación; b) imposición de reglas de conducta; c) servicios a la comunidad; d) libertad asistida; e) semi-libertad; f) privación de libertad.
Si bien es cierto es tipo penal antes señalados no debe ser sancionado con privación de libertad, por ello, tomando en cuenta el principio de la proporcionalidad e idoneidad de la medida, conforme al artículo 622 letra “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes.
Por ello, el Tribunal en atención a la proporcionalidad e idoneidad de la medida es por lo que considera ajustado a derecho imponer como en efecto se impone a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) la sanción de LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE SEIS ( 06) MESES y supervisada por la PSICOLOGA ADSCRITA A ESTA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES. Y EJECUTADA POR LA JUEZA DE EJECUCIÓN DE ESTA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES. SANCION QUE SE ENCUENTRA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 620 LITERAL d de la Ley Adjetiva Penal.



DE LA CONDENATORIA EN COSTAS

Tomando en consideración el contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad de la Justicia, no es procedente la condenatoria en costas.


CAPITULO V
DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos que anteceden ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, SECCIÓN DE ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ACUERDA ADMITIR totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, natural de Vargas, Estado Vargas, no ha cedulado, nació en fecha 23-04-1990, de 17 años de edad, hijo de MARÍA P. QUINTERO RIVAS y ORANGEKL ZAMBRANO, residenciada en Tovar, sector Vargas, Barrio Monseñor Chacón, cerca de la escuela Monseñor Moreno, casa N° 2-1, teléfono (RESERVADO),por considerar el Tribunal que ciertamente existen elementos, que configuran el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en la nueva Ley de Drogas artículo 153 y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.Seguidamente la ciudadana Juez, Impuso a la adolescente de los hechos que le imputa el Ministerio Público, del precepto constitucional, consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, y el art. 542 de la Ley que rige la materia, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, preguntándole si desea acogerse al mismo o continuará con el proceso; por lo que preguntó al adolescente JOSE ELIZANDRO QUINTERO, antes identificado que si quería declarar, contestando de viva voz y sin juramento: “ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA SANCION”,así mismo manifestó el adolescente:” que a los dos días de llegar al INAM me querían violar unos adolescentes, yo le avise a la Doctora morenita Francisca, ella levantó un acta, se que violaron a un muchacho llamado JOSE ANTONIO ARAUJO RIVERA, yo me comprometo a cumplir todo lo que me pongan, pero no quiero volver al INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR. Es todo. Y por cuanto el adolescente se acoge al procedimiento especial por admisión de hechos este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: SE CONDENA AL ADOLESCENTE JOSE ELIZANDRO ZAMBRANO , por la comisión como AUTOR del delito de el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en la nueva Ley de Drogas previsto en el artículo 153 y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; a cumplir la sanción de LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE SEIS ( 06) MESES, la cual será supervisada por la psicóloga adscrita a esta Sección Penal de Adolescentes. Y EJECUTADA POR LA JUEZA DE EJECUCIÓN DE ESTA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES. SANCIONES QUE SE ENCUENTRAN ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 620 LITERALES b y d de la Ley Adjetiva Penal.
SEGUNDO: Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, SE ORDENA REMITIR LAS ACTUACIONES PARA EL EJECUTESE POR ANTE EL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE ESTA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES.
TERCERO: Queda exento el adolescente de costas procesales conforme a lo dispuesto en el artículo 26 Constitucional y el artículo 484 del la Ley que rige la materia que señala que los niños y adolescentes no serán condenados en costas. CUARTO: Quedaron las partes debidamente notificadas de la presente decisión SEGÚN ACTA DE FECHA 19 DE JUNIO DE 2009, la cual se fundamenta en base a los artículos 2, 21, 24, 26, 44, 49, 253, 254, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 537, 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 173y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; 43 de la Ley sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia; artículo 153 de la Ley de Drogas. CÚMPLASE. REGISTRESE. DIARICESE. ASÍ SE DECIDE. No se ordena notificar a la víctima por extensión ya que la misma se encontraba presente en según acta de fecha 11 de febrero de 2010. La presente decisión se fundamentó en el lapso legal correspondiente quedando notificadas en sala de audiencia las partes según acta de fecha 11 de febrero de 2010. CÚMPLASE. REGISTRESE. DIARICESE. ASÍ SE DECIDE

Dada, firmada, sellada y refrendada, en el despacho del Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Sección de Adolescentes, a los quince días de noviembre del año dos mil diez.


LA JUEZ TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02,

ABG. YOLY CARRERO MORE


LA SECRETARIA,

ABG. MERLE A. MORY