REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

“VISTOS” SUS ANTECEDENTES.-

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en fecha 1º de noviembre de 2010, procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud de la inhibición formulada por el abogado ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO, en su carácter de Juez Titular de ese despacho, mediante declaración contenida en acta de fecha 21 de octubre de 2010 (folios 9 al 11), de conformidad con los cardinales 18 y 19 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem, para seguir conociendo de la causa a que se contraen las presentes actuaciones, por cuanto en fecha 1° de julio de 2009, se dictó sentencia definitiva en el expediente N° 09539, en donde aparece como parte actora la ciudadana MARÍA DEL CARMEN MASCARELL, quien demandó a la ciudadana OLGA LUCÍA CELY PEÑA, por otorgamiento de documento público. Señaló el Juez inhibido, que en la referida acción judicial triunfó la parte demandante y la citada sentencia fue declarada firme en fecha catorce de julio de 2010, con ocasión de la cual, la ciudadana OLGA LUCÍA CELY PEÑA, acudió en compañía de su señora madre, ciudadana LILIAM PEÑA QUINTERO, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en esta ciudad de Mérida, el día 16 de agosto de 2010, quien formulara una denuncia contra la demandante, ciudadana MARÍA DEL CARMEN MASCARELL, y en esa oportunidad, señaló ante un funcionario de dicha institución, que lo iba a denunciar penalmente por la sentencia que él había dictado. Que posteriormente, en fecha 13 de octubre del año 2010, el Juez inhibido recibió una llamada telefónica en donde le advertían que se cuidara de la mencionada ciudadana, porque había dicho que se iba a querellar penalmente en su contra, y, el lunes 18 de octubre del presente año, acudió un abogado a ese Tribunal y en la parte externa de su despacho le informó que una señora de nombre OLGA LUCÍA CELY PEÑA, había señalado que ella sabía él iba a ser jubilado, pero antes de que fuera jubilado ella quería denunciarlo penalmente. En escrito de fecha 12 de julio de 2.010, que obra a los folios 196 y 197, la ciudadana OLGA LUCÍA CELY PEÑA, asistida por la abogada en ejercicio OLIVIA MOLINA MOLINA, señaló que no era imparcial, lo que constituye una ofensa grave con respecto a su condición de Juez, pues tal calificativo lo degrada moralmente como integrante del Poder Judicial de la República y habida consideración que tal conducta de la mencionada ciudadana aunada a las amenazas de accionar penalmente en su contra, han creado en su fuero interno una natural animadversión contra ella, a quien considera su enemiga personal y que al conocer del juicio a que se contrae la presente incidencia, pondría en peligro su imparcialidad. A los fines de dar cumplimiento a lo previsto el citado artículo 84 eiusdem, señaló que la parte contra quien obra la presente inhibición es la ciudadana OLGA LUCÍA CELY PEÑA, parte demandada en este juicio.

Por auto de fecha 1º de noviembre de 2010 este Juzgado le dio entrada a las presentes actuaciones, acordó formar expediente y darle el curso de Ley, advirtiendo a las partes, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a esa fecha, resolvería lo conducente (folio 15).

Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, este Tribunal procede a proferirla a cuyo efecto observa:

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De las actuaciones remitidas se evidencia, que la inhibición sometida al conocimiento de esta Superioridad, fue formulada por el Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO, en acta, cuya copia certificada obra agregada a los folios 9 al 11, en los términos que, por razones de método, se reproducen a continuación:

“[Omissis]:…
En horas de despacho del día de hoy, jueves veintiuno de octubre de dos mil diez, siendo las tres y veinte minutos de la tarde, presente en ante este Juzgado el JUEZ TITULAR ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO, expuso: En fecha primero de julio de so mil nueve, se dictó sentencia definitiva en el expediente número 09539, en donde aparece como parte actora la ciudadana MARÍA DEL CARMEN MASCARELL demandó a la ciudadana OLGA LUCÍA CELY PEÑA, por otorgamiento de documento público. En la referida acción judicial triunfó la parte demandante y la citada sentencia fue declarada firme en fecha catorce de julio de 2010. Inicialmente la parte demandada consideró que el fallo se había decidido por un error del Tribunal, en base a un documento en el que había sido forjada la firma de su señora madre ciudadana LILIAM PEÑA QUINTERO, ya dictada la sentencia, personalmente le indiqué a la demandada ciudadana OLGA LUCÍA CELY PEÑA, que ese documento al que ella hacía referencia no había siso tomado en cuenta para dictar la decisión, ya que tal documental había sido desechada en el acto de admisión de las pruebas. Posterior a la fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia, la demandada produjo una serie de escritos, que por razones obvias no podían incidir en lo ya decidido. Es el caso que [la] ciudadana OLGA LUCÍA CELY PEÑA, acudió en compañía de su señora madre ciudadana LILIAM PEÑA QUINTERO, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en esta ciudad de Mérida, el día 16 de agosto de 2010, en atención a una denuncia interpuesta por la ciudadana LILIAM PEÑA QUINTERO en contra de la demandante ciudadana OLGA LUCÍA CELY PEÑA, que anteriormente había sido interpuesta ante la Fiscalía Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el presunto delito de alteración de documento privado y en esa oportunidad en que acudió al mencionado Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la demandada ciudadana OLGA LUCÍA CELY PEÑA, señalo ante un funcionario de dicha institución que me iba a denunciar penalmente por la sentencia que yo había dictado, una vez que regresara de la República de Colombia. Posteriormente en fecha 13 de octubre del año 2.010, recibí una llamada telefónica en donde se me señaló que me cuidara de la mencionada ciudadana porque había dicho que se iba a querellar penalmente en mi contra, y luego el lunes 18 de octubre del presente año, acudió un abogado a este Tribunal y en la parte externa de mi despacho me indicó que una señora de nombre OLGA LUCÍA CELY PEÑA, había señalado que ella había sido informada que yo iba a ser jubilado, porque antes de que fuera jubilado ella quería denunciarme penalmente. En escrito de fecha 12 de julio de 2.010, que obra a los folios 196 y 197, la ciudadana OLGA LUCÍA CELY PEÑA, asistida por la abogada en ejercicio OLIVIA MOLINA MOLINA, expresó, refiriéndose a mi como Juez, que “2) Por otra parte, el hecho de que usted se niegue a darle curso a una incidencia que está prevista, justamente para LA FASE DE EJECUCION DE SENTENCIA, añade más dudas sobre la IMPARCIALIDAD DE ESTE TRIBUNAL EN EL PRESENTE CASO. Será porque la demandante y la persona sobre quien recaerá la responsabilidad de falsificar un documento es una Jueza??”. Es decir, que me trata de imparcial, lo que constituye una ofensa grave con respecto a mi condición de Juez, pues tal calificativo de ser un Juez imparcial me degrada moralmente como integrante del Poder Judicial de la República y habida consideración que tal conducta de la mencionada ciudadana aunada a las amenazas de accionar penalmente en mi contra, ha creado en mi fuero interno una natural animadversión contra ella, a quien considero mi enemiga personal y que al conocer del presente juicio, podrá poner en peligro mi imparcialidad. El Código de Procedimiento Civil, establece las causales de inhibición en el artículo 82, como motivos suficientes y fundados de incompetencia subjetiva o inhabilidad del juez o funcionario judicial para intervenir en determinado juicio, fundadas según la doctrina más acreditada en una presunción “iuris et de iure” de incompetencia subjetiva o de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el proceso. En este contexto, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en decisión de fecha 17 de Marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón, con respecto a la inhibición, indico [sic] lo siguiente: “Al respecto quien suscribe reitera que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es el único capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil) no resulta pertinente invadir este poder de apreciación individual…” Como consecuencia de esta acta de inhibición no puedo seguir conociendo de esta causa signada con el número 09539, por cuanto como ser humano siempre se tocan sentimientos y aspectos muy sensibles que comprometen a la administración de justicia que posee el estado a favor de todos aquellos ciudadanos que hagan valer sus derechos e intereses, motivos más que suficientes para que me inhiba de conocer de la presente causa. Fundamento mi inhibición en el artículo 82, ordinales 18º y 19º del Código de Procedimiento Civil, por enemistad manifiesta y por amenazas de la demandada ciudadana OLGA LUCIA [sic] CELY PEÑA, en concordancia con lo pautado en los artículos 19, 26, y 141, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela .La voz de la conciencia del juez, está plasmada en la presente acta de inhibición, sombras de duda, ya que he tenido por norte en el ejercicio de la actividad jurisdiccional, una conducta que siempre ha girado en torno a la imparcialidad, como principio rector de todo proceso judicial, lo que me obliga a excusarse en la presente causa, a los fines de reflejar, como siempre, una transparencia y seguridad jurídicas [sic], resguardando así el derecho constitucional de los justiciables a ser juzgados por jueces imparciales, para fortalecer con garantizar una justicia equitativa y proba, más allá de una apropiada versación en los conocimientos jurídicos sobre los asuntos puestos a mi consideración, para que estos detenten verdadera capacidad subjetiva para hacerlo, la cual consiste, en que al ejercer la actividad encomendada pueda desempeñarme con la independencia y la objetividad necesarias así como la absoluta serenidad de espíritu que se requiere para ocuparse de los cometidos confiados por la sociedad. Por todas las razones y circunstancias antes debidamente señaladas, es por lo que solicito que la presente inhibición sea declarada con lugar, en atención a la previsión legal contenida en el artículo 88 del citado texto procesal ”. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…” (sic) (Mayúsculas, resaltado, subrayado y paréntesis, son del texto copiado; entre corchetes de esta Alzada).

TEMA A JUZGAR

Planteada la incidencia de que conoce esta Alzada en los términos en que se han señalado suficientemente, corresponde a este Tribunal determinar si la inhibición propuesta por el Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO, se encuentra o no ajustada a derecho, de cuyo resultado dependerá la decisión del Juzgador sobre la declaratoria con o sin lugar de la referida inhibición.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado el tema a juzgar en la presente incidencia, de inmediato pasa este Tribunal a pronunciarse de manera expresa, positiva y precisa sobre el fondo mismo de la inhibición propuesta, a cuyo efecto observa:

Por cuanto el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil consagra el principio de legalidad de las formas procesales, que adquirió rango constitucional por mandato del primer aparte del artículo 253 de nuestra Carta Magna, la declaratoria de inhibición está sujeta al ineludible acatamiento de específicos supuestos esenciales y circunstanciales exigidos expresamente por la ley, cuyo incumplimiento acarrea su improcedencia.

Así, el último aparte del artículo 84 adjetivo, establece que la declaratoria de inhibición la hará el funcionario en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, en la cual expresará la parte contra quien obre el impedimento.

En cuanto a los requisitos esenciales y circunstanciales que debe contener el acta judicial, el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, ad initium señala:

“El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario”.

Asimismo, el artículo 88 eiusdem, pauta los presupuestos de procedencia de la inhibición, estableciendo que:

“El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”. (sic)

Del análisis de la norma legal supra transcrita, es evidente que para que proceda la declaratoria con lugar de la inhibición, es preciso que concurran dos elementos:

1) Que la inhibición se haya realizado en forma legal, vale decir en la forma prevista en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, la declaratoria de inhibición la hará el Juez “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento” (sic).

2) Que la inhibición esté fundada en las causales establecidas por la ley, esto es, en alguna de las contempladas en el artículo 82 eiusdem, en el parágrafo único del artículo 42 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO.

Sentados los antecedentes señalados, debe el juzgador examinar minuciosamente las actuaciones que obran en autos, a los fines de determinar si en el sub iudice se encuentran o no cumplidos los presupuestos que determinan la declaratoria con lugar de la inhibición formulada, conforme a las siguientes consideraciones:

De la revisión de la inhibición propuesta en el caso de autos, se observa que la misma fue formulada por el Juez inhibido, mediante declaración contenida en el acta correspondiente, suscrita por él y por la Secretaria del Tribunal a su cargo, conforme a lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, en la cual indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos alegados como causal de la inhibición producida.

Asimismo, de la lectura exhaustiva del acta contentiva de la inhibición propuesta, es evidente que la misma tiene su origen en las circunstancias de distanciamiento del Juez abstenido con la parte demandada, quien de conformidad con la parte in fine del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, estaba individualmente legitimada para allanar al funcionario inhibido, a tenor de lo establecido en el artículo 85 eiusdem. Conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el primer presupuesto se encuentra cumplido.

En este orden de ideas, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido el último requisito mencionado, vale decir, que la inhibición esté fundada causa legal, vale decir, en alguna de las causales contempladas en el artículo 82 adjetivo, en el parágrafo único del artículo 42 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la precitada sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO. Del examen efectuado a la declaración contentiva de la inhibición propuesta, se observa que los hechos señalados como fundamento de la misma, se corresponden con los supuestos previstos en las causales contenidas en los ordinales 18 y 19 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual concluye esta Alzada, que este último presupuesto se encuentra cumplido. Así se declara.



DECISIÓN

Examinada detenidamente como ha sido la declaración contentiva de la inhibición propuesta, considera el Tribunal que la misma fue hecha en forma legal y se encuentra fundamentada en motivo justificado, específicamente en los cardinales 18 y 19 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem. En consecuencia, de conformidad con el artículo 88 ibidem, resulta procedente declarar Con Lugar dicha inhibición, como en efecto así se declara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Así se decide.

Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase mediante oficio el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en su oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los nueve (09) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Inde¬pen¬dencia y 151° de la Federación.

El Juez,

Homero Sánchez Febres
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, nueve (09) de noviembre de dos mil diez (2010).

200º y 151º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.
El Juez,

La Secretaria, Homero Sánchez Febres

María Auxiliadora Sosa Gil


En la misma fecha se certificaron las copias ordenadas en el decreto que antecede.


La Secretaria,

Exp. 5313 María Auxiliadora Sosa Gil