EXP. 22.732
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

200° y 151°

DEMANDANTE: RAMÓN DAVID SÁNCHEZ PALOMARES.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: MARÍA EUGENIA CHÁVEZ PARRA, JUAN CARLOS SARACHE BALZA Y CÉSAR ALÍ FERNÁNDEZ BOSCAN.
DEMANDADOS: RAFAEL RODRÍGUEZ Y OTROS.
DEFENSOR JUDICIAL PARTE DEMANDADA: ANGEL GUSTAVO MOLINA PEÑALOZA.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA (CUESTIONES PREVIAS).

NARRATIVA
I

El juicio que da lugar a la presente acción de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, se inició mediante formal libelo de demanda incoado por los abogados JUAN CARLOS SARACHE BALZA y MARÍA EUGENIA CHÁVEZ PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.-11.467.463 y V.-4.469.303, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 129.009 y 19.512, en su orden, procediendo con el carácter de apoderados especiales del ciudadano RAMÓN DAVID SÁNCHEZ PALOMARES, venezolano, mayor de edad, divorciado, profesor, titular de la cedula de identidad Nº V.-1.007.756, en contra de los ciudadanos RAFAEL RODRÍGUEZ, JOSÉ RODRÍGUEZ, FELIPE RODRÍGUEZ, EDUARDO RODRÍGUEZ, MARÍA CUPERTINA RODRÍGUEZ, MARÍA RODRÍGUEZ Y PETRA RODRÍGUEZ DE AVENDAÑO, por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA VEINTENAL, correspondiéndole a este Juzgado por Distribución, según se evidencia de Nota de Recibo de fecha 02 de junio de 2009 (folio 9).
Al folio 20, corre agregado auto de fecha 05 de junio de 2009, por medio del cual el Tribunal admitió la demanda por no ser contraria a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres y ordenó el emplazamiento de los demandados, para que comparecieran por ante este Juzgado dentro de los VEINTE DIAS DE DESPACHO siguientes a aquel que constara en autos su citación, a fin que dieran contestación a la demanda. Se libró un Edicto emplazando para el proceso a todas aquellas personas que tengan o se crean con derechos sobre el inmueble. Se formó expediente, dándosele entrada con el número 22.732.
Al folio 193, por auto de fecha 8 de marzo de 2010, el Tribunal vista la diligencia de fecha 2 de marzo de 2010 suscrita por la co-apoderada de la parte actora, ordenó citar por carteles a la parte demandada: ciudadanos RAFAEL RODRÍGUEZ, JOSÉ RODRÍGUEZ, FELIPE RODRÍGUEZ, EDUARDO RODRÍGUEZ, MARÍA CUPERTINA RODRÍGUEZ, MARÍA RODRÍGUEZ Y PETRA RODRÍGUEZ DE AVENDAÑO.
A los folios 197 al 198, obran agregados los ejemplares de los diarios contentivos de las publicaciones del cartel de citación de los demandados, el cual fue fijado en la dirección señalada, tal como se desprende de la Nota de Secretaría que riela al folio 200.
Al folio 203, por nota de secretaría de fecha 30 de abril de 2010, el Tribunal dejó constancia que siendo el último día para que los demandados se dieran por citados en el presente juicio, no se hicieron presentes ni por medio de apoderado judicial a darse por citados.
Al folio 208, por auto de fecha 21 de mayo de 2010, el Tribunal designó como Defensor Judicial de los demandados de autos, al abogado en ejercicio GUSTAVO MOLINA, quien aceptó el cargo y prestó juramento de Ley.
Al folio 216, por auto de fecha 09 de junio de 2010, ordenó librar los recaudos de citación al Defensor Judicial, el cual los recibió, tal como consta en declaración de la Alguacil al folio 219.
Al folio 221, el abogado ANGEL GUSTAVO MOLINA PEÑALOZA, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, en vez de contestar opuso las cuestiones previas previstas en los ordinales 1º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 223 al 224, obra escrito de contestación a las cuestiones previas consignado por el abogado JUAN CARLOS SARACHE BALZA, apoderado judicial de la parte actora.
Este es en resumen el historial de la presente causa y para motivar la decisión observa:

MOTIVA
I

La controversia quedó planteada por la parte actora de la siguiente manera:

Manifestó la parte actora, a través de sus apoderados judiciales Abogados JUAN CARLOS SARACHE BALZA y MARÍA EUGENIA CHÁVEZ PARRA, entre otros hechos, los siguientes:
• Que su representado, RAMÓN DAVID SÁNCHEZ PALOMAREZ, desde el mes de noviembre del año 1986 y hasta la presente fecha, o sea, durante más de veinte (20) años, ha ejercido la posesión continua, no interrumpida, pacífica, pública, inequívoca y siempre con ánimo de dueño, sobre un lote de terreno sobre el cual tiene construidas unas mejoras de su exclusiva propiedad, las cuales edificó con dinero de su propio peculio.
• Que sobre este terreno su representado adquirió derechos y acciones, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 13 de octubre de 1986, registrado con el número 50, Tomo I, Protocolo I, Cuarto Trimestre del citado año, desde esta misma fecha, se cumplen ya más de veinte (20) años en el ejercicio de dicha posesión.
• Que dicho terreno está situado en el Páramo La Culata, Sector La Caña, Parroquia Gonzalo Picón Febres, Municipio Libertador del Estado Mérida, antes Municipio Milla con un área aproximada de ONCE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y OCHO CENTÍMETROS (11.938,88 M2) y los siguientes linderos particulares: Por el Pie: Con terrenos que son o fueron de CARLOS AVENDAÑO; Por el costado derecho el camino vecinal y terrenos de JOAQUÍN AVENDAÑO. Por el costado izquierdo con la quebrada de la caña y terrenos que son o fueron de JUAN PEDRO VENEGA. Y por cabecera con terrenos que son o fueron de RAMÓN REINOZA. Conforme consta de certificación de fecha 23 de julio de 2008, expedida por el ciudadano Registrador Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, que acompañaron marcada con la letra “B”.
• Que durante veintitrés (23) años, su representado en unión de sus hijos, ha detentado la posesión legítima del lote de terreno antes identificado, de tal modo que jamás han sido perturbados, y menos aún despojados en dicha posesión, ni por algún propietario acreedor o persona natural o jurídica alguna, directa o indirectamente, ni por vía judicial. Por el contrario, su carácter de poseedor legítimo a título de propietario, ha sido reconocido tanto por terceras personas, entre ellos sus vecinos y colindantes, como también por sus respectivos círculos sociales, e inclusive por las autoridades públicas de la región, quienes lo han tenido y tratado como dueño y propietario del lote de terreno y de las mejoras fomentadas y construidas sobre el mismo.
• Que en efecto, de una manera inequívoca la comunidad de La Caña desde hace más de veinte (20) años ha reconocido, y reconoce, a RAMÓN DAVID SÁNCHEZ PALOMARES, como exclusivo propietario del lote de terreno, ya que en primer lugar desde 1986, ha vivido y criado sus menores hijos; en segundo lugar, se ha ocupado de ejecutar actos de cuido, conservación y mantenimiento, incluidas las limpiezas periódicas de terreno, construcción y reparación de cercas; en tercer lugar, ha fomentado por su cuenta y costo, importantes bienhechurías y mejoras de construcción, representadas en una casa de dos (2) plantas para habitación o vivienda unifamiliar; en cuarto lugar, ha respondido como propietario ante instituciones públicas como INPARQUES, en procedimientos y solicitudes administrativos (as) instaurados con motivo de la realización de actividades sobre dicho terreno.
• Que en quinto lugar, ha cumplido periódicamente con las obligaciones (impuestos) municipales así como también ha pagado permanentemente los diferentes servicios públicos como luz eléctrica y acueducto que sirven al terreno y a sus mejoras, hasta el punto de encontrarse solvente en tales conceptos; en sexto lugar, su representado, RAMÓN DAVID SÁNCHEZ PALOMARES y su familia, desde el año 1986, han sido reconocido por los vecinos y la comunidad del Sector La Caña-La Culata- como propietario del lote de terreno y las mejoras; en séptimo lugar, a quienes su mandante reconoce como sus comuneros, durante este tiempo nunca han hecho acto que evidencie el ejercicio de sus derechos y obligaciones que como copropietarios del mencionado lote de terreno les corresponde, lo que se traduce en una renuncia a sus derechos; y en octavo lugar, como consecuencia del ejercicio de tal posesión pública, no equívoca, pacífica, continua, no interrumpida y con ánimo de propietario es que su mandante registró por ante el extinto Registro Subalterno del Municipio Libertador hoy Registro Inmobiliario, las mejoras sobre el lote de terreno construidas, protocolizadas el 09-07-1990 bajo el N° 17, Tomo 2, Protocolo Primero 3° trimestre, tal como consta del documento anexo marcado con la letra “C”, donde se reformó la vivienda adquirida hace más de veinte años y sirve para demostrar y ratificar la posesión legítima de nuestro mandante sobre el lote de terreno antes identificado, objeto de la presente acción declarativa.
• Que por las razones y fundamentos antes expuestos, sobre la base cierta, efectiva e inocultable posesión legítima que durante más de veinte (20) años ha ejercido su representado y sus familiares sobre el inmueble actualmente constituido por el lote de terreno y las mejoras en él construidas, siguiendo sus expresas instrucciones, en su nombre y representación con el carácter de poseedor legítimo, ocurre ante esta autoridad para demandar como en efecto lo hacen por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA VEINTENAL DEL DERECHO REAL DE PROPIEDAD a los ciudadanos: RAFAEL RODRÍGUEZ, JOSÉ RODRÍGUEZ, FELIPE RODRÍGUEZ, EDUARDO RODRÍGUEZ, MARÍA CUPERTINA RODRÍGUEZ, MARÍA RODRÍGUEZ Y PETRA RODRÍGUEZ DE AVENDAÑO, en su carácter de comuneros de un terreno según consta en certificación expedida por la Oficina de registro Público del Municipio Libertador de fecha 11 de noviembre de 2008, que anexan marcada “D”, el cual es propio, legítimamente poseído por su mandante por más de veinte años.
• Fundamentaron la demanda en los artículos 771, 772, 781, 796, 1952, 1953 y 1977 del Código Civil Venezolano y 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
• Solicitaron que la citación de la parte demandada se practicara a través de cartel de notificación por desconocer domicilio cierto de los ciudadanos anteriormente identificados y que una vez realizada dicha citación se emplace por Edicto a todas aquellas personas que se crean con algún derecho sobre el inmueble objeto de la pretensión a título de interesados indeterminados.
• Señalaron como domicilio procesal la Avenida Cardenal Quintero C.P. “Sara” PB, Res. Cardenal Quintero, Mérida Estado Mérida.
• Estimaron la demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.400.000,00).

II
DE LA CUESTION PREVIA OPUESTA
ORDINALES 1º Y 6° ART. 346

Expone el Abogado ANGEL GUSTAVO MOLINA PEÑALOZA, Defensor Judicial de la parte demandada en su escrito lo siguiente (folio 221):

La cuestión previa del ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: “La falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de éste o la litispendencia o que el asunto debe acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”. Promueve la citada cuestión previa, dado que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario determina la consideración de predios rústicos o rurales todas las tierras ubicadas dentro de las poligonales rurales fijadas por el Ejecutivo Nacional, independientemente de su dedicación y, por ende, competencia de los Tribunales Agrarios.
De igual manera, opuso la cuestión previa del ordinal 6°, defecto de forma del libelo de demanda. El actor incumple lo establecido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a que no presentó con el libelo de demanda, la copia certificada del documento de propiedad del demandado y, es bien sabido que los requisitos establecidos por el citado artículo son concurrentes a la hora de considerar la admisión de la demanda de prescripción.


III
DE LA CONTESTACIÓN DE LAS CUESTIONES PREVIAS

El Abogado JUAN CARLOS SARACHE BALZA, actuando con el carácter de co-apoderado del ciudadano RAMÓN DAVID SÁNCHEZ PALOMARES, contestó las cuestiones previas alegadas por el Defensor Judicial en la presente causa, en los siguientes términos:
• Que en relación a la cuestión previa opuesta contenida en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señala que el artículo 212 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario prevé que los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
• 1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria. Que la presente acción aún y cuando se subsume dentro de las acciones de carácter declarativo, específicamente de la Declaración de Prescripción Adquisitiva, su contenido es meramente de carácter patrimonial, es decir, sobre el derecho de propiedad que sobre el inmueble señalado en el libelo de demanda tiene su poderdante luego de transcurrido como ha sido con sobrado espacio de tiempo, el lapso establecido por la ley para solicitar tal declaración, y si bien es cierto, que el inmueble se encuentra en una zona rural, su uso es residencial, puesto que no versa sobre él alguna actividad agraria específica o genérica como lo establece el artículo 212 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
• Que el espacio que comprende el inmueble señalado no tiene vocación agrícola y uno de los requisitos establecidos en la jurisprudencia patria es precisamente la vocación agrícola del predio, situación que no se ajusta a la realidad del inmueble objeto de la demanda, pues el mismo se encuentra ubicado dentro del Área Bajo Régimen de Administración Especial (ABRAE) del Parque Nacional Sierra Culata y de la cuenca del río Mucujún. Por lo que solicitó al Tribunal declare sin lugar la cuestión previa opuesta conforme al numeral 1° del citado artículo.
• Que en segundo lugar, y en relación a la inadmisibilidad de la demanda propuesta por falta de los requisitos establecidos en la norma contenida en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, informa que a tal efecto consta y se encuentra agregados a los folios DOCE (12) al DIECISEIS (16) copia certificada del título con el que su poderdante actúa y lo legitima como actor en el presente proceso, pues en él se demuestra que es propietario de derechos y acciones en comunidad con todas las personas demandadas.
• Que asimismo, al folio DIECINUEVE (19) se encuentra agregada la certificación expedida por el Registro Público, donde consta el nombre y apellido de todas y cada una de las personas contra quienes se propone la demanda, por tanto solicita se desestime la cuestión previa alegada.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, procede el Tribunal a resolver solamente la establecida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de este, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”, alegando que: “Promuevo la citada cuestión previa, dado que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario determina la consideración de predios rústicos o rurales todas las tierras ubicadas dentro de las poligonales rurales fijadas por el Ejecutivo Nacional, independientemente de su dedicación y, por ende, competencia de los Tribunales Agrarios. (…)”.
De lo antes expuesto se infiere, que el defensor judicial de la parte demandada opone la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por considerar que este tribunal es incompetente por la materia.
Ahora bien, de acuerdo a lo expresado por el Tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal” pág. 119, refiere a que la “Competencia es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el Juez. La competencia es calificada como un límite interno de la jurisdicción, pues plantea la separación de funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial…”. En relación a la competencia objetiva por razón de la materia, señala el mismo autor que: “La llamada competencia objetiva, atiende a la cualidad y cuantía de los elementos objetivos de la causa; esto es, el petitum y la causa petendi. Unas reglas de competencia toman en cuenta el objeto mediato de la pretensión (naturaleza de la cuestión), como ocurre en la competencia de los interdictos posesorios; y otras toman en cuenta el derecho sustancial que constituye el título de la demanda (disposiciones legales que regulan la cuestión discutida), como es el caso de la jurisdicción especial laboral y del Tránsito.
Por su parte, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, señala: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones que la regulan”.
En el presente caso, de la lectura del escrito libelar se observa que el ciudadano RAMÓN DAVID SÁNCHEZ PALOMARES, a través de sus apoderados judiciales, demandó por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA VEINTENAL a los ciudadanos RAFAEL RODRÍGUEZ, JOSÉ RODRÍGUEZ, FELIPE RODRÍGUEZ, EDUARDO RODRÍGUEZ, MARÍA CUPERTINA RODRÍGUEZ, MARÍA RODRÍGUEZ Y PETRA RODRÍGUEZ DE AVENDAÑO, en su carácter de comuneros, sobre un lote de terreno ubicado en el Páramo de la Culata, Sector La Caña, Parroquia Gonzalo Picón Febres, Municipio Libertador del Estado Mérida. En virtud de lo cual, el Defensor Judicial de los demandados opuso la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dado que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario determina la consideración de predios rústicos o rurales todas las tierras ubicadas dentro de las poligonales rurales fijadas por el Ejecutivo Nacional, independientemente de su dedicación y, por ende, competencia de los Tribunales Agrarios.
Argumento rechazado por la parte actora, por cuanto el espacio que comprende el inmueble señalado no tiene vocación agrícola y uno de los requisitos establecidos en la jurisprudencia patria es precisamente la vocación agrícola del predio, situación que no se ajusta a la realidad del inmueble objeto de la demanda, pues el mismo se encuentra ubicado dentro del Área Bajo Régimen de Administración Especial (ABRAE) del Parque Nacional Sierra Culata y de la cuenca del río Mucujún. Por lo que solicitó al Tribunal declare sin lugar la cuestión previa opuesta conforme al numeral 1° del citado artículo.
Por su parte, el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone que:
“La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y ofrecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones” (Negritas y Subrayado del Tribunal).

De igual manera, el artículo 207, ejusdem, expresa:
“El Juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental…”

Ahora bien, por solicitar el actor la prescripción adquisitiva de un inmueble ubicado en el Páramo de La Culata, Sector La Caña, Parroquia Gonzalo Picón Febres, Municipio Libertador del Estado Mérida, con un área aproximada de ONCE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y OCHO CENTÍMETROS (11.938,88 M2), el cual se encuentra en Área Bajo Régimen de Administración Especial (ABRAE), es decir que se encuentran sometidas a un régimen especial de manejo conforme a las leyes especiales, es por lo que debe indefectiblemente remitirse al Juzgado de Primera Instancia con competencia en materia agraria, quien por mandato de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en sus artículos 1 y 207 le corresponde asegurar la biodiversidad y la protección ambiental, declarando en consecuencia con lugar la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por incompetencia de este Tribunal para conocer de la presente acción de prescripción adquisitiva veintenal, tal como será establecido en la dispositiva del fallo.
Finalmente este juzgador considera significativo fundamentar todo su proceder en la previsión Constitucional siguiente:
Articulo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Subrayado del Juez).

DECISIÓN
Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el Defensor Judicial de la parte demandada en el presente juicio, ABOGADO ANGEL GUSTAVO MOLINA PEÑALOZA, como consecuencia de lo anterior este Tribunal se declara incompetente por la materia para seguir conociendo la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: SE DECLINA la competencia al Juzgado de Primera Instancia Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, al cual se ordena remitir mediante oficio, siempre que transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, no se hubiere solicitado la regulación de la competencia. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por resultar totalmente vencida en la incidencia. Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTO: Por cuanto la presente decisión se pública fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada en el presente juicio, comenzará a computarse pasados que sean diez días de despacho siguientes a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, acogiendo criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 03 de abril de 2003, Exp. Nº 01-0726. Y ASÍ SE DECIDE.
COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ ABG. JUAN CARLOS GUEVARA L.

LA SECRETARIA ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN