REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA,
con sede en esta ciudad de Tovar.

200º y 150º

PARTE DEMANDANTE: EDUARDO JOSE VIVAS ROLLAND, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº 13.531.679 e inscrito en el IPSA bajo el Nº 117.732, de éste domicilio y hábil.

PARTE DEMANDADA: ELIDA MARIA QUINTERO GARCÍA, LUIS OMAR GARCÍA Y MARIANA MONTILLA BURGUERA, colombiana la primera, venezolanos los siguientes, mayores de edad, portadores de la cedula de identidad Nº E- 81.819.828, V-10.900.778 y V-15.234.000, domiciliados en el estado Mérida y civilmente hábil.

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO DEL A-QUO QUE NEGO MEDIDA CAUTELAR.

Las presentes actuaciones llegaron a ésta Alzada en fecha 16/12/2009 (folio 5), en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano Eduardo José Vivas Rolland contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, de fecha 27/11/2009, el cual decidió que por no estar llenos los extremos exigidos en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, niega el pedimento hecho por la parte actora de decretar medida preventiva de secuestro sobre el bien inmueble objeto de partición y liquidación de bienes comunes.

Del auto anterior dictado por el a-quo, el actor mediante diligencia de fecha 03/12/2009, apeló reservándose el derecho de informar en el Tribunal de Alzada y por auto de fecha 08/12/2009 (folio 4), el a-quo admitió el recurso de apelación en un solo efecto y de conformidad con lo establecido en el articulo 295 del Código de Procedimiento Civil ordenó remitir a ésta Alzada el cuaderno de medidas.

No consta en los autos que las partes hayan presentado informes ante ésta Alzada.

Siendo la oportunidad para decidir, ésta Alzada considera:

El demandante Eduardo José Vivas Rolland apeló del auto dictado por el a-quo en fecha 27/11/2009, el cual negó decretar la medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto del juicio de partición y liquidación incoado contra los ciudadano Elda Maria Quintero García, Luis Omar García y Mariana Montilla Burguera. Del cuaderno de medidas remitido por el a-quo se desprende que el recurrente solicitó la citada medida con fundamento en el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil, el cual guarda intima relación con el artículo 599 ejusdem, en el que se enumeran taxativamente las causales que dan origen a su procedencia.

El artículo 599 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Se decretará el secuestro:

1° De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.

2° De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.

3° De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficiente para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.

4° De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.

5° De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.

6° De la cosa litigiosa, cuando, dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.

7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato. También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato.

En este caso el propietario, así como en vendedor en el caso del Ordinal 5° podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.”


Del análisis del anterior precepto legal se determina en forma taxativa todas y cada una de las causales que exige la Ley para decretar la medida de secuestro, la cual siempre debe recaer sobre un bien determinado. Observa éste Juzgador de Alzada que de las actuaciones que corren agregadas al cuaderno de medidas, no aparece la solicitud de la medida efectuada por el apelante ni el fundamento y argumentos que esgrime para obtenerla. Sólo en el auto que niega la medida el a-quo señala: “Fundamenta el actor el pedimento de decreto de medida de secuestro (….) de conformidad con lo previsto en el artículo 799 del Código de Procedimiento Civil…”.

Esta Alzada determina que la solicitud de medida de secuestro efectuada por el demandante, no es procedente, ya que no está prevista en ninguna de las causales indicadas en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil y por consiguiente el a-quo actúo apegado a derecho al negar la medida cautelar solicitada.

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando como Tribunal de Alzada, DECIDE:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta contra el auto del a-quo de fecha 27/11/2009 por el demandante Eduardo José Vivas Rolland.

SEGUNDO: CONFIRMA en todas sus partes la sentencia interlocutoria dictada por el a-quo en fecha 27/11/2009, mediante la cual negó el decreto de medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto de juicio de partición incoada por el ciudadano EDUARDO JOSÉ VIVAS ROLLAND contra los ciudadanos ELIDA MARIA QUINTERO GARCÍA, LUIS OMAR GARCÍA Y MARIANA MONTILLA BURGUERA, colombiana la primera, venezolanos los siguientes, mayores de edad, portadores de la cedula de identidad Nº E- 81.819.828, V-10.900.778 y V-15.234.000, domiciliados en el estado Mérida y civilmente hábil.

TERCERO: De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.

Notifíquese a las partes de la presente decisión y una vez cumplido los lapsos de Ley bájese el presente Expediente al Tribunal de la causa.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación. Tovar, diecisiete (17) de noviembre de dos mil diez (2010).
El Juez,

Abg. Ismael E. Gutiérrez Ruiz.
La Secretaria,

Abg. Sandra Contreras.