REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL
Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA,
con sede en esta ciudad de Tovar.
200º y 151º

PARTE DEMANDANTE: ESMEIRA DEL CARMEN DÁVILA PERNIA Y MARÍA ANDREINA DÁVILA PERNIA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 18.207.849 y 19.048.610, domiciliadas en el Estado Mérida y hábiles.

APODERADOS JUDICIALES: PEDRO DAVID LÓPEZ CHIRINOS y KENNY JOSÉ PEPE BORGES, abogados e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 70.195 y 115.247 respectivamente y hábiles.

PARTE DEMANDADA: ROMELIA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida y hábil.

DEFENSOR AD LITEM: YOVANNY ORLANDO RODRÍGUEZ MOLINA, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 53.282, domiciliado en Tovar, Estado Mérida y civilmente hábil.

MOTIVO: Reivindicación de Inmueble.

LA DEMANDA

En escrito de fecha 27 de marzo de 2008 (folios 01 al 03), las ciudadanas ESMEIRA DEL CARMEN DÁVILA PERNIA Y MARÍA ANDREINA DÁVILA PERNIA, introdujeron por ante este despacho demanda de reivindicación contra la ciudadana Romelia Quintero, alegando que son propietarias de derechos y acciones sobre un inmueble ubicado en el Barrio Wilfredo Omaña, Aldea Sabaneta, Municipio Tovar del Estado Mérida, consistente en una casa techada en parte de tejalit y en parte de zinc, sobre paredes de bloque y piso de cemento compuesta de varias habitaciones, servicios sanitarios y otras dependencias, alinderado así: frente, la calle primera de por medio y la plaza del barrio Wilfredo Omaña; lado derecho, propiedades de Prudencia Zerpa de Dávila; lado izquierdo, pared de la casa de otro dueño y por el fondo, pared de bloque; los cuales fueron adquiridos según consta en documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, bajo el Nº 516, folios 77 al 82, tomo 11, de fecha 14 de septiembre de 2007. Expresan que el inmueble desde hace tres años es poseído materialmente por la ciudadana Romelia Quintero, sin el consentimiento del ciudadano Rafael Gerardo Carrero Mora, titular de la cédula de identidad Nº 8.075.681, domiciliado en Tovar, quien era el anterior propietario y actualmente sin el consentimiento de ellas, alegando que ese inmueble es de élla, quien manifiesta que de allí no la saca nadie y no va a entregar el inmueble porque ella es la única dueña. Fundamentan la acción en el artículo 548 del Código Civil y el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, haciendo hincapié en que Romelia Quintero está en posesión material del inmueble, que las demandantes son propietarias exclusivas de derechos y acciones sobre él y que éste es el mismo que detenta la ciudadana Romelia Quintero.

Con fundamento en lo anteriormente expresado, demandan en reivindicación a la ciudadana Romelia Quintero, a los fines de que este Tribunal declare que las demandantes son las únicas propietarias del inmueble descrito en el libelo; que el Tribunal declare que la ciudadana Romelia Quintero detenta indebidamente el inmueble; que la demandada sea obligada a restituir y a entregar sin plazo alguno el inmueble y a pagar las costas y costos del presente juicio.

Solicitaron medida de secuestro sobre el inmueble objeto de juicio y estimaron la acción en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo).

ADMISIÓN DE LA DEMANDA

Por auto de fecha 08 de abril de 2008 (folio 10), el Tribunal admitió la demanda de reivindicación cuanto ha lugar en derecho y ordenó el emplazamiento de la ciudadana Romelia Quintero, para su comparecencia dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, para la contestación de la demanda.

CITACIÓN DE LA DEMANDADA

Ordenada la citación de la demandada, no fue posible obtenerla personalmente, en virtud de lo cual a solicitud de las demandantes el Tribunal por auto de fecha 15 de mayo de 2008 (folio 20), ordenó librar el respectivo cartel de citación a los fines de su publicación en los diarios “Los Andes” y “Cambio de Siglo”, emplazando a la demandada para que ocurra a darse por citada en un término de quince (15) días, con la advertencia que de no comparecer en el lapso señalado, se le nombraría defensor judicial con quien se entendería la citación y se ordenó a la secretaria del Tribunal fijar cartel de citación en el domicilio, morada u oficina, conforme lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil


DESIGNACIÓN DE DEFENSOR AD – LITEM

Por auto de fecha 09 de octubre de 2008 (folio 34), el Tribunal a solicitud de la parte demandante, designó Defensor Judicial de la demandada a la abogada en ejercicio Rafaela Gutiérrez, quien se negó a recibir la copia y a firmar la boleta respectiva, en las que constaba su designación. Por auto de fecha 17 de noviembre de 2008 (folio 39), el Tribunal designó como Defensor Judicial de la demandada de autos al abogado Yovanny Rodríguez, quien en fecha 09 de diciembre de 2008 (folio 42), aceptó el cargo como Defensor Judicial de la demandada y prestó el correspondiente juramento de Ley jurando cumplirlo fielmente.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En escrito de fecha 05 de agosto de 2009 (folio 47), el Defensor Judicial de la demandada, Yovanny Orlando Rodríguez Molina procedió a dar contestación a la demanda rechazando, negando y contradiciendo tanto de hecho como de derecho la demanda, por no ser ciertos los hechos ni estar ajustada a la realidad. Informó que su representada tiene aproximadamente veinte años ocupando la casa en cuestión y lo hace mediante contrato verbal celebrado con el ciudadano Alcibíades Araque, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 697.818, quien es propietario de derechos y acciones sobre la referida casa y por lo tanto las demandantes no son las únicas propietarias del inmueble. La acción a intentar es la de partición de la comunidad existente entre varios coherederos y no la reivindicación por cuanto la propiedad no está completamente precisa, no está clara, es decir existen dudas en cuanto a la titularidad de la misma.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS

Parte demandada: En escrito de fecha 30 de septiembre de 2009 (folio 49), el Defensor Judicial de la demandada promovió las siguientes pruebas:

Primera: Valor y mérito jurídico de las actas procesales.

Segunda: Valor y mérito jurídico de la planilla sucesoral de la ciudadana María Ofelia Mora, para demostrar que Alcibíades Araque es copropietario de la casa que habita la ciudadana Romelia Quintero.

Tercera: Declaración sucesoral del ciudadano Alcibíades Araque, en la que consta el porcentaje que le corresponde a éste ciudadano en la casa de habitación que cedió en arrendamiento a la ciudadana Romelia Quintero.

Cuarta: Testimonial de las ciudadanas Irma Cecilia Zerpa Molina y Francelina Molina Buenazo, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.070.908 y 8.706.942, de este domicilio.

Parte demandante: No consta en los autos que la parte demandante haya promovido prueba en la oportunidad legal correspondiente.

AUTO DE ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

Por auto de fecha 14 de octubre de 2009 (folio 58), el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, cuanto ha lugar en derecho y a salvo de su apreciación en la sentencia definitiva.

El Tribunal para decidir, observa:

El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece:

"Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe".

Conforme al espíritu, propósito y razón de la anterior norma legal, el Juez debe atenerse en sus decisiones, aparte de tomar en cuenta las normas del derecho, sólo lo que aparezca alegado y probado en los autos y no puede sacar conclusiones de otros elementos que no existan en el expediente. El principio: quod non est in actis non est in mundo, según el cual lo que no está en las actas no está en el mundo, contiene una gran enseñanza lógica y jurídica, pues no es suficiente con alegar algún hecho si éste no se prueba legalmente.
En el caso que nos ocupa observa este sentenciador que las accionantes a través de sus apoderados judiciales, abogados Pedro David López y Kenny José Pepe Borges en su libelo de demanda alegaron ser propietarias de derechos y acciones sobre un inmueble ubicado en el Barrio Wilfredo Omaña, Aldea Sabaneta, Municipio Tovar del Estado Mérida, que constituye el objeto del juicio, no especificando ni determinando el porcentaje que a ellas corresponde en el referido inmueble, manifestando en forma genérica ser propietarias del mismo y que la demandada lo ocupa sin su consentimiento, alegando que es de élla. Éstos hechos, fundamento de la acción, deben ser probados o demostrados en el período probatorio correspondiente. Sin embargo de las actas procesales se desprende que en la oportunidad legal las accionantes no promovieron ni evacuaron prueba alguna que pudiera favorecerles y demostrar con certeza lo peticionado en el libelo de demanda. Por cuanto alegaron ser las propietarias del inmueble objeto de juicio y que éste es ocupado sin su consentimiento por la demandada, debieron demostrar tales hechos. Como nada probaron al respecto en el término que señala la Ley para ello, les es aplicable el precepto legal anteriormente trascrito según el cual el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos y por lo tanto no habiendo probado nada a su favor la parte demandante, la acción debe ser declarada sin lugar. Así se decide.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Tovar, en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda de reivindicación incoada por las ciudadanas ESMEIRA DEL CARMEN DÁVILA PERNIA Y MARÍA ANDREINA DÁVILA PERNIA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 18.207.849 y 19.048.610, domiciliadas en el Estado Mérida y hábiles, representadas por los ciudadanos PEDRO DAVID LÓPEZ CHIRINOS y KENNY JOSÉ PEPE BORGES, abogados e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 70.195 y 115.247 respectivamente y hábiles, contra la ciudadana ROMELIA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida y hábil, representada por su Defensor ad litem, ciudadano YOVANNY ORLANDO RODRÍGUEZ MOLINA, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 53.282, domiciliado en Tovar, Estado Mérida y civilmente hábil; sobre un inmueble ubicado en el Barrio Wilfredo Omaña, Aldea Sabaneta, Municipio Tovar del Estado Mérida, consistente en una casa techada en parte de tejalit y en parte de zinc, sobre paredes de bloque y piso de cemento compuesta de varias habitaciones, servicios sanitarios y otras dependencias, alinderado así: frente, la calle primera de por medio y la plaza del barrio Wilfredo Omaña; lado derecho, propiedades de Prudencia Zerpa de Dávila; lado izquierdo, pared de la casa de otro dueño y por el fondo, pared de bloque; los cuales fueron adquiridos según consta en documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, bajo el Nº 516, folios 77 al 82, tomo 11, de fecha 14 de septiembre de 2007.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a las demandantes por haber resultado totalmente vencidas.

Notifíquese a las partes la presente decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Tovar, veintitrés (23) de de noviembre de dos mil diez (2010).
El Juez,

Abg. Ismael E. Gutiérrez Ruiz.
La Secretaria,

Abg. Sandra Contreras.