REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar.

Este Juzgado observa que en el presente juicio contenido en el Expediente Civil No. 6509, seguido por el ciudadano: ARTURO SALOMON CORDOVA UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-12.349.042 debidamente asistido por el abogadoALEX JOSE PEREIRA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.468.825, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 69.682, por: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO,contra el ciudadano: JOSE ANTONIO PAREDES MENDOZA, venezolano, mayor de edad, divorciado, comerciante, titular de la cédula de identidad V-3.9940757; desde la fecha 10 de marzo de 2003, (folios 191 y 192) en que consta la última actuación en el presente juicio; es decir, escrito de promoción de pruebas; no se efectuó acto alguno de impulso procesal realizado por las partes, de cuyo texto se dedujera interés en la prosecución del presente juicio, habiendo transcurrido hasta el día de hoy 25 de noviembre de 2010, SIETE (07) AÑOS,OCHO (08) MESES Y QUINCE (15) DIAS, de inactividad procesal.
Este Tribunal al evidenciar que en el presente caso transcurrieron más de SIETE (07) AÑOS de inactividad del procedimiento, tiempo que excede el previsto en nuestra legislación adjetiva civil, ha de declararse la perención de la instancia, (abandono del trámite) de conformidad con dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haber ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes...”

De manera que conforme a la disposición mencionada, la perención, constituye la extinción o la anulación del procedimiento por falta de impulso procesal, cuyo objeto más resaltante es el de evitar que los procesos se prolonguen de manera indefinida, así como dar seguridad a la parte demandada de que tal situación no es legalmente posible, llevando a la esfera de los derechos privados un imprescindible margen de seguridad y estabilidad. Significa entonces, que según la Ley vigente la perención se verifica de pleno derecho, entendiéndose por instancia susceptible de perención a todos y cada uno de los actos del procedimiento, desde el libelo de la demanda hasta vista la causa.

En sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de agosto de 2007, recaída en el expediente Nº 2006-001089 (nomenclatura de la Sala), fue acogida DOCTRINA VINCULANTE emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció:

“..… la perención de la instancia opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que existe en cabeza del juzgador margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, toda vez que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia, en el entendido que el mencionado estado de sentencia es referido exclusivamente a la sentencia de fondo, más no cuando en la causa esté pendiente una decisión interlocutoria.
Lo que se desprende que a criterio de la Sala de Casación Civil, es la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica no sólo a la sentencia definitiva sino también a la sentencia interlocutoria de cuestiones previas y a cualquiera otra que sea menester que el Juez dicte para la prosecución del juicio.

Con lo cual, se hace evidente la contradicción entre los criterios de procedencia de la perención de la instancia en estos dos fallos, dado que la Sala Constitucional admite la procedencia de la perención de la instancia en las causas que están en espera de una sentencia interlocutoria y la Sala de Casación Civil, que no es procedente la perención de la instancia en ese supuesto, en consecuencia la Sala de Casación Civil, con el fin de unificar los criterios interpretativos restrictivos de las normas, con la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, deja establecido que la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica sólo a la sentencia definitiva que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil.

Sobre la Perención, ha señalado el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, lo siguiente:

“Un proceso puede extinguirse anormalmente no por actos, sino por omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la Instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.”

Continúa el citado autor y transcribe al respecto algunos conceptos emitidos por el Dr. MUÑOZ ROJAS, TOMÁS sobre la Caducidad de la Instancia Judicial, del tenor siguiente:

“La caducidad de la instancia no es un acto procesal, puesto que no todos los factores o causas que la originan dependen de la voluntad humana. Uno de dichos elementos es el transcurso del tiempo, esto es un hecho, natural o jurídico, según que no tenga o tenga relevancia en la esfera del Derecho. En todo caso es independiente de la voluntad del hombre y, por consiguiente, no es un acto...”

“El fundamento del instituto de la Perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.” (Ricardo Henríquez La Roche; Código de Procedimiento Civil, II, pág. 329)

En atención a los criterios señalados, los cuales son plenamente compartidos por este Juzgador y de conformidad con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, concluye que en la presente causa ha operado la PERENCIÓN, pues no consta en autos que las partes hayan impulsado el proceso desde el 10 de marzo de 2003. Así se declara.

Por los razonamientos anteriormente expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN TOVAR, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267, Ordinal 1°, del Código de Procedimiento Civil,vista la inactividad de las partes en este proceso desde el 10 de marzo de 2003 hasta el día de hoy, habiendo permanecidola causa paralizada durante SIETE (07) AÑOS, OCHO (08) MESES Y QUINCE (15) DIAS, DECLARA EXTINGUIDA LA INSTANCIA POR HABER OPERADO LA PERENCIÓN, en el presente juicio por Cumplimiento de Contrato.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

DADA, FIRMADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL. MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad. Tovar, veinticinco (25) de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ ,

ABG. ISMAEL E. GUTIÉRREZ R.

LA SECRETARIA,

ABG. SANDRA L. CONTRERAS G.