REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA,
con sede en esta ciudad de Tovar.
200º y 151º
PARTE DEMANDANTE: MARIA DELIA viuda DE GUILLEN, MARIA ANTONIA URREA DE GUILLEN, TOBIAS GUILLEN URREA, CARMEN FRANCELINA GUILLEN DE HUMBRIA, NICANOR GUILLEN URREA, MARY YOLANDA GUILLEN URREA, DEYANIRA GUILLEN MOLINA, DILCIA LISBETH GUILLEN MOLINA Y DAISY DAYANA GUILLEN MOLINA, venezolanos y venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 3.293.798, 2.286.104, 2.289.396, 3.939.033, 4.472.692, 5.448.612, 10.899.558, 13.229.093 y 15.074.837, de este domicilio y jurídicamente hábiles.

APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES: JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 317.597, titular de la cédula de identidad Nº 3.574.134, domiciliado en Tovar, jurisdicción del Municipio Tovar del Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA: FREDDY DE JESUS RODRIGUEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-8.089.516, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: LUCIDIO ENRIQUE PERNIA RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.296.603, inscrito en el IPSA bajo el Nº 43.445, domiciliado en la Población de Tovar del Estado Mérida.

MOTIVO: Acción Reivindicatoria (Apelación)

En fecha cinco (05) de abril de dos mil diez, (folio 148), fueron recibidas por ante esta Alzada, las actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de los Municipio Tovar Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contentivas del juicio seguido por ante ese Tribunal, en el cual se dictó sentencia en fecha diecinueve (19) de marzo de 2010 (folios 133 al 143), declarando sin lugar la acción por reivindicación de inmueble, así mismo fue declarada sin lugar la reconvención o mutua petición propuesta por el demandado. El mencionado fallo lo apeló el apoderado judicial del demandado, Lucidio Enrique Pernia Ruiz, mediante diligencia de fecha 24 de marzo de 2010 (folio 145), apelación que fue oída en doble efecto por el a quo de fecha 26 de marzo de 2010.

Mediante libelo fue presentada demanda de REIVINDICACIÓN de fecha 21 de enero de 2010, por ante el Tribunal Segundo de los Municipio Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, donde alegó el apoderado actor, que desde el 6 de julio de 2007, el ciudadano: Freddy de Jesús Rodríguez Contreras, esta ocupando sin pagar nada, un inmueble propiedad de sus mandantes: María Delia viuda de Guillen, María Antonia Urrea de Guillén, Tobías Guillén Urrea, Carmen Francelina Guillen de Humbría, Nicanor Guillen Urrea, Mary Yolanda Guillen Urrea, Deyanira Guillén Molina, Dilcia Lisbeth Guillén Molina y Daisy Dayana Guillen Molina, constituido por un lote de terreno y las mejoras en él fomentadas, ubicado en la carrera 11, antigua calle Colombia, Barrio El Corozo, Municipio Tovar, signado con el Nº 5-15, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas; Frente: en la medida de seis metros (6mts.) con la carrera 11 El Corozo. Costado derecho: en la medida de veinte metros (20mts.), colinda con propiedad que es o fue de la sucesión Medina. Costado Izquierdo: en la medida de veinte metros (20mts.) colinda con propiedad de Tomasa Pernia de Ramírez y Fondo: en la medida de seis metros (6mts.) colinda con terreno que es o fue de Rubén Rangel y divide cerca de alambre. El referido inmueble le pertenece a los actores por haberlo adquirido a través de herencia que les dejara su causante Vitalio Guillén Rojas, según se evidencia de Planilla Sucesoral Nº 189, expedida por el Ministerio de Hacienda, en la ciudad de Mérida el 26 de mayo de 1972, la cual acompaña al libelo de la demanda en copia simple, y planilla sucesoral Nº 00450 del 06 de junio de 2001, herencia dejada por Pablo Guillen Urrea a María Delia Molina viuda de Guillen, Deyanira Guillen Molina, Dilcia Lisbeth Guillen Molina y Daisy Dayana Guillen Molina. Este inmueble fue adquirido por Vitalio Guillen Rojas, según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Tovar del Estado Mérida el 05 de noviembre de 1951, bajo el Nº 45, Protocolo 1º, Tomo 1º del citado año, sobre el referido lote de terreno se fomentaron unas mejoras consistentes en: una casa para habitación, con paredes de bloque frisadas, y piso de cemento, techo de platabanda, cuatro habitaciones, cocina, sala-comedor, dos baños, estar, patio, lavadero y tanque de agua para dos mil litros, tal como se evidencia de documento de registro de mejoras, protocolizado en el Registro Público de Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, el 16 de mayo de 2006, bajo el Nº 525, Protocolo 1º, Tomo 11º. Expone el apoderado de los actores, que el ciudadano Freddy de Jesús Rodríguez Contreras, ya identificado realizó un contrato verbal de arrendamiento con sus poderdantes y nunca cumplió con el pago de los cánones de arrendamiento, pero está ocupando el inmueble objeto de reivindicación; así mismo, se le dio la opción para que comprara el inmueble y durante la vigencia de ese contrato el demandado no hizo uso de la misma y dejó vencer el lapso sin haber materializado la compra, en su oportunidad legal, se ha apropiado ilegítimamente del referido inmueble, por lo que niega rotundamente a entregarlo a sus poderdantes, todos ya identificados, sin poder estos ejercer la plena propiedad, es decir, usar, gozar y disfrutar de su bien. Fundamentó su acción, en los artículos 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 545 y 548 del Código Civil, artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Demandó en nombre de sus representados, como en efecto lo hizo al ciudadano: Freddy de Jesús Rodríguez Contreras, para que convenga o sea condenado por ese Tribunal a reconocer que sus poderdantes son los únicos y legítimos propietarios del inmueble que ocupa y a restituir de manera inmediata y sin prórroga alguna el inmueble y ha pagar las costas procesales; estimó la acción en la suma de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000.000).

Admitida como fue la demanda, se ordenó citar al demandado ciudadano: FREDDY DE JESUS RODRIGUEZ CONTRERAS, quien compareció por ante el Juzgado a quo, dándose por citado, y otorgado poder apud acta al abogado Lucidio Enrique Pernia, plenamente identificado.

En fecha 28 de enero de 2010 el apoderado judicial del demandado, opuso las cuestiones previas contenidas en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor, por no tener la representación que se atribuye, y la contemplada en el ordinal 8°, relacionada con la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.

El Tribunal a quo, en fecha 28 de enero de 2001, folios 30 al 32, dictó sentencia interlocutoria, declarando parcialmente con lugar las cuestiones previas, alegadas por el abogado Lucidio Enrique Pernía, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: Freddy de Jesús Rodríguez Contreras, a tales efectos, declaró con lugar la cuestión previa contemplada en el ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, por lo que el abogado Jorge Daniel Chirinos no tiene representación de los ciudadanos que representa la señora María Delia Molina viuda de Guillen; debiendo el actor subsanar dentro del plazo de cinco días, conforme lo señala el articulo 350 ejusdem. Declara, sin lugar la cuestión previa contemplada en el ordinal 8º del citado Código, por cuanto por ante ese Tribunal se estaba ventilando un procedimiento de oferta real de pago, con identidad de partes e identidad de objeto, pero tramitadas por procedimientos que no son compatibles.

Posteriormente todos los accionantes ocurren por ante el Juzgado a quo y otorgan poder apud acta al abogado Jorge Daniel Chirinos, dando así por subsanada la cuestión previa interpuesta por el demandando.

El Tribunal a quo, mediante auto (folio 35) declara debidamente subsanada la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por el demandado y declarada con lugar mediante sentencia interlocutoria. En consecuencia, y conforme a lo preceptuado en el artículo 358 numeral 2º del citado Código, la contestación a la demanda tendría lugar dentro de los cinco días siguientes.

Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para dar contestación a la demanda, procedió el demandado ha hacerlo de la siguiente manera: de conformidad con lo estipulado en el artículo 1167 del Código Civil, procedo a demandar a los ciudadanos: María Delia viuda de Guillen, María Antonia Urrea de Guillén, Tobías Guillén Urrea, Carmen Francelina Guillen de Humbría, Nicanor Guillen Urrea, Mary Yolanda Guillen Urrea, Deyanira Guillén Molina, Dilcia Lisbeth Guillén Molina y Daisy Dayana Guillen Molina; plenamente identificados en autos y representados por el abogado Jorge Daniel Chirinos Gutiérrez; por la ejecución del contrato de “Opción de Compra”, de fecha 09 de agosto de 2007, el cual corre agregado al folio 8 y su vuelto del expediente 140-2009, que cursaba por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugnó los documentos que corren insertos en copia fotostática simple a los folios 5 al 13 ambos inclusive. Rechazó y contradijo los hechos y los fundamentos en que se apoya la pretensión de los actores, que expresan que celebraron un contrato de arrendamiento, al efecto su poderdante ocupa el inmueble no en calidad de arrendatario, sino como consecuencia de un contrato de opción de compra que celebró con los demandantes en el juicio por reivindicación de inmueble.

Solicitó el apoderado actor que la demanda de reivindicación fuese declarada sin lugar, alegando la posesión legítima de su poderdante y que se declare con lugar la Mutua Petición por ejecución de contrato de “Opción de Compra”.

Por auto de fecha 10 de febrero de 2010, el Tribunal a quo admitió la reconvención propuesta por el apoderado de la parte demandada, fijando el acto de contestación para la reconvención en la oportunidad procesal correspondiente.

En fecha 12 de febrero de 2010 (folio 41), tuvo lugar el acto de contestación a la reconvención, por parte del apoderado actor reconvenido, quien insistió en hacer valer los documentos que acompañó al libelo de la demanda.

Negó, rechazo y contradijo tanto los hechos como el derecho, en todos y cada uno de los términos en que quedó planteada la reconvención, alegando que existió un contrato de oferta u opción de compra realizado el 9 de agosto de 20007, mediante el cual sus representados daban por el plazo de 120 días contados desde esa misma fecha, una opción para que el ciudadano Freddy Jesús Rodríguez Contreras, comprara el inmueble a que se refiere el contrato, y el mencionado ciudadano nunca ejerció el derecho de comprar el inmueble.

Alegó el apoderado, que el plazo establecido para el cumplimiento del contrato feneció del 5 al 10 de diciembre del año 2007, sin que el ciudadano Freddy de Jesús Rodríguez Contreras, hubiese presentado en el registro inmobiliario documento alguno de compra venta, no consta en forma alguna que haya notificado a sus poderdantes para el otorgamiento del referido documento.

En fecha 18 de febrero de 2010, el apoderado actor reconvenido presentó escrito de pruebas de conformidad con el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera; Primero: Solicito de sirva oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Área de Sucesiones, Sector de Tributos Internos Mérida, Región Los Andes, a los fines de que informe sobre la declaración sucesoral Nº 189 del 26 de mayo de 1972, y que se expida copia a los fines de realizar el cotejo, ya que la copia simple anexa al libelo de demanda fue desconocida. Segundo: Valor y mérito de certificado de Solvencia de Sucesiones Nº 001248, consignado en ese acto, el cual fue desconocido por la parte demandada reconviniente al momento de contestar la demanda, a los fines que sea cotejada con la copia presentada. Tercera: valor y mérito del formulario de autoliquidación de impuesto sobre sucesiones correspondiente al expediente 000450 de fecha 06 de junio de 2001, a los fines de que la copia desconocida sea cotejada con esa original. Cuarta: experticia sobre el inmueble objeto de reivindicación, propiedad de sus mandantes, constituido por un lote de terreno y las mejoras en él fomentadas, ubicado en la carrera 11, antigua calle Colombia, Barrio EL Corozo, Municipio Tovar, signado con el Nº 5-15. Quinta: Inspección judicial en el inmueble antes señalado, a los fines de dejar constancia que persona ocupa dicho inmueble. Sexta: testimoniales de los ciudadanos: Niva Salas, Raúl Ernan Contreras y Amílcar Contreras Rosales. Mediante escrito consignado en fecha 05 de marzo de 2010, procede el apoderado actor a promover copia simple de la sentencia dictada por este Tribunal de Primera Instancia, de fecha 06 de agosto de 2008, causa Nº 7915, mediante la cual revocó la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declarando sin lugar la demanda intentada por sus mandantes.

Posteriormente, el apoderado del demandado reconviniente, en fecha 04 de Marzo de 2010, consignó escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos; Primera: copia fotostática certificada del documento de opción de compra, en el cual se establece que los accionantes dan en venta a su mandante el inmueble objeto de la acción reivindicatoria, por el precio de Noventa y cinco mil bolívares (95.00,00), los cuales serían pagados mediante crédito obtenido mediante financiamiento de una banca privada. Segunda: copia fotostática certificada de la sentencia proferida por este Tribunal en fecha 06 de agosto de 2008, en la cual se declaró la existencia legal y jurídica del documento de opción de compra del inmueble objeto de reivindicación. Tercero: copia fotostática certificada del documento de compra-venta, del inmueble objeto de opción de compra, elaborado por el departamento legal del Banco Banfoandes. Cuarto: copia fotostática certificada de depósitos bancarios, para probar el cumplimiento de la obligación establecida en la opción de compra. Quinta: comunicación emanada del Banfoandes donde se le comunica al demandado que el crédito hipotecario solicitado fue aprobado.

En cuanto a la impugnación y desconocimiento de las pruebas de ambas partes, consideró la Juzgadora del Tribunal a quo, pronunciarse al respecto en los siguientes términos: el demandado en el acto de contestación a la demanda impugnó los documentos agregados, en copia fotostáticas simples, al libelo de la demanda. En tal sentido la parte actora en la promoción de pruebas presentó Certificado de Solvencia de Sucesiones Nº 001248 el cual fue desconocido por la parte demandada, a los fines de cotejar la copia simple con su original.

Consideró esa Juzgadora, que consignado el original de dicha solvencia de sucesiones, le da pleno valor probatorio por ser un documento administrativo, que emana de una autoridad con facultad para emitirlo. En consecuencia, hace plena fe entre las partes y respecto a los terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por sus otorgantes. Además, se evidencia la cualidad de herederos que tienen las demandantes: María Delia Molina viuda de Guillén, Deyanira Guillen Molina, Dilcia Lisbeth Guillen Molina y Daisy Dayana Guillen Molina, en el porcentaje indicado en la declaración sucesoral, de su causante Pablo Guillen Urrea.

Igualmente consignó el apoderado accionante, en original, formulario de autoliquidación de impuesto sobre Sucesiones correspondiente al expediente 000450 de fecha 06 de junio de 2001, el documento consignado fue impugnado por haber sido presentado en copia simple anexo al libelo de la demanda. En tal sentido siendo consignado el original de dicho documento, el juzgado a quo le concede pleno valor probatorio y del mismo se desprende la cualidad de herederas que tienen las demandantes: María Delia Molina viuda de Guillen, Deyanira Guillen Molina, Dilcia Lisbeth Guillen Molina y Daisy Dayana Guillen Molina, en la herencia de Pablo Guillen quien a su vez fuese heredero de Vitalio Guillen Rojas, quien en vida adquiriera el lote de terreno sobre el cual se construyeron las mejoras, que en su conjunto forman el bien objeto del litigio.

La Juzgadora a quo, desechó la prueba promovida por los actores relativa a la declaración sucesoral Nº 189, promovida en copia fotostática, constituyendo esta prueba el documento fundamental de la acción pues de allí se deriva el derecho de propiedad de los actores, requisito indispensable para que prospere la acción de reivindicación, y al quedar desechada, declaró sin lugar la acción de reivindicación.

Esta alzada para resolver observa:

La sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 19 de marzo de 2010 que corre agregada a los folios 133 al 143 decidió lo siguiente: Primero: Declaró sin lugar la demanda de reivindicación de inmueble incoada por los ciudadanos María delia Molina viuda de Guillén, María Antonia Urrea de Guillén, Tobías Guillén Urrea, Carmen Francelina Guillén de Humbría, Nicanor Guillén Urrea, Mary Yolanda Guillén Urrea, Dayana Zulia Guillén Molina, Dilcia Lisbeth Guillen Molina y Daisy Dayana Guillén Molina, a través de su apoderado judicial abogado Jorge Daniel Chirinos, inscrito en el IPSA 17.597, contra el ciudadano Freddy de Jesús Rodríguez Contreras, quien está representado por su apoderado judicial abogado Lucidio Enrique Pernia Ruiz, inscrito bajo el Nº 43.445 y Segundo: Declaró sin lugar la reconvención propuesta por el demandado de autos Freddy de Jesús Rodríguez Contreras contra los demandantes anteriormente mencionados por cumplimiento de contrato de opción de compra venta del mismo inmueble de fecha 09 de agosto de 2007. En estas condiciones la acción propuesta por los demandantes y la reconvención propuesta por el demandado, resultaron sin lugar, en virtud de considerar el Juzgado a-quo que los demandantes no acompañaron al libelo de la demanda ni posteriormente en el periodo probatorio el documento fundamental que los catalogara como legítimos propietarios del inmueble a reivindicar y el demandado no acompañó a su escrito de reconvención ni en el periodo probatorio correspondiente, el documento de opción de compra venta que constituye el fundamento de su acción, expresando en su sentencia que por tales motivos “No se hace necesario analizar el resto del cúmulo de pruebas.”

Esta Alzada considera oportuno hacer mención al artículo 244 del CPC, que señala:

“Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido, o cuando sea condicional o contenga ultrapetita…”(Subrayado y negrilla de la Alzada).

Al analizar la decisión recurrida, se evidencia que la misma declara sin lugar la demanda de Reivindicación de Inmueble y a su vez declara sin lugar la Reconvención propuesta por el demandado, relacionada con el cumplimiento de contrato de opción a compra venta; cabe preguntarse ¿Cómo se ejecuta la Sentencia Proferida por el a quo?,

En tal sentido el artículo 244 del Código de procedimiento Civil consagra la nulidad de la sentencia por resultar de tal modo contradictoria, que no puede ejecutarse. Tal vicio a su vez, no es más que una reiteración de la regla general que declara la nulidad del fallo que no cumple con los requisitos del artículo 243 del mismo código, concretamente con lo establecido en el ordinal 5° de esta disposición, pues la sentencia debe ser expresa, positiva y precisa.

De acuerdo a la jurisprudencia, la sentencia expresa, es la que no contiene implícitos o sobreentendidos; positiva, la que efectivamente resuelve la controversia; y precisa, la que no da lugar a dudas y ambigüedades. Luego, la sentencia contradictoria no es precisa, y la falta de este requisito, constituye una razón adicional por la cual debe ser declarada nula, de conformidad con los artículos mencionados.

En la oportunidad procesal la parte actora reconvenida, procedió a promover las siguientes pruebas:
1) Solicito de sirva oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Área de Sucesiones, Sector de Tributos Internos Mérida, Región Los Andes, a los fines de que informe sobre la declaración sucesoral Nº 189 del 26 de mayo de 1972, y que se expide copia a los fines de realizar el cotejo, ya que la copia simple anexa al libelo de demanda fue desconocida.
2) Certificado de Solvencia de Sucesiones Nº 001248, consignado en ese acto, el cual fue desconocido por la parte demandada reconviniente al momento de contestar la demanda, a los fines que sea cotejada co la copia presentada.
3) Formulario de autoliquidación de impuesto sobre sucesiones correspondiente al expediente 000450 de fecha 06 de junio de 2001, a los fines de que la copia desconocida sea cotejada esa original.
4) Experticia sobre el inmueble objeto de reivindicación, propiedad de sus mandantes, constituido por un lote de terreno y las mejoras en él fomentadas, ubicado en la carrera 11, antigua calle Colombia, Barrio EL Corozo, Municipio Tovar, signado con el Nº 5-15.
5) Inspección judicial en el inmueble antes señalado, a los fines de dejar constancia que persona ocupa dicho inmueble.
6) Testimoniales de los ciudadanos: Niva Salas, Raúl Ernan Contreras y Amílcar Contreras Rosales.

Mediante escrito consignado en fecha 05 de marzo de 2010, procede el apoderado actor a promover copia simple de la sentencia dictada por este Tribunal de Primera Instancia, de fecha 06 de agosto de 2008, causa Nº 7915, la cual declaró sin lugar la demanda por sus mandantes.

En la oportunidad de la promoción de pruebas, el apoderado de la parte demandada reconviniente, promovió las siguientes pruebas:
1) Copia fotostática certificada del documento de opción de compra, el cual establece en la cláusula segunda que los vendedores dan al comprador en opción de compra el inmueble por el precio de noventa y cinco millones de bolívares (hoy noventa y cinco mil bolívares), los cuales serían pagados mediante crédito obtenido mediante financiamiento de la banca privada.
2) Copia fotostática certificada de la sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de fecha 06 de agosto de 2008, en la cual en la parte dispositiva declara la existencia legal y jurídica del documento de opción de compra del inmueble.
3) Copia fotostática certificada del documento de compra venta del inmueble objeto de la opción de compra, elaborado por el departamento legal de Banfoandes, donde consta el otorgamiento del crédito y el pago por la cantidad de noventa mil bolívares (Bs. 90.000,oo).
4) Copia fotostática certificada de depósitos bancarios por las cantidades de cuatro mil bolívares de fecha 11 de diciembre de 2009, cuatrocientos bolívares (Bs. 400) de fecha 14 de diciembre de 2009 y por la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300) de fecha 14 de diciembre de 2009 y seiscientos bolívares (Bs. 600) de fecha 14 de diciembre de 2009.
5) Comunicación emanada del Banco Banfoandes donde se informa que el crédito hipotecario solicitado fue aprobado.

Observa esta Alzada que de haber valorado las pruebas promovidas por las partes, el a-quo habría tenido suficientes elementos de convicción a su alcance para establecer responsabilidades, la recurrida sólo consideró algunos documentos consignados por las partes no manifestando nada con respecto a la totalidad de las pruebas promovidas.

Por consiguiente ante esta conducta de la recurrida, se configura un SILENCIO DE PRUEBA, ya que pese a que los nombra en su narrativa, los medios probatorios no fueron de analizados y valorarlos, bien sea para negarles valor o en su defecto para asignarle mérito alguno, con relación a las peticiones de las partes. Ese dejar de hacer constituye un grave VICIO DE FORMA DE SILENCIO, puesto que es un deber considerar todas las pruebas promovidas por las partes, aún aquellas que sean ilegibles, inútiles o superfluas, en virtud de que para la ley no existe prueba sin importancia, salvo que el Sentenciador luego de su análisis, llegue a ese convencimiento, por consiguiente, siempre debe mediar un mínimo análisis probatorio.

Las pruebas promovidas por ambas partes, constituyen elementos fundamentales para demostrar los hechos que traerían la modificación total o parcial de la sentencia producida que omite su análisis, lo cual produce grave daño irreparable a las partes.

Así pues se quebrantó el Ordinal 4º del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la Sentencia recurrida no contiene los fundamentos de hecho y de derecho en que se funda, muy especialmente la cuestión de hecho en orden a que los hechos afirmados por las partes, no pueden ser calificados o establecidos cabalmente, si el Juez deja de valorar alguna prueba traída a los autos; en fin el dispositivo del fallo no está fundado eficazmente, se quebrantó el Artículo 12 ejusdem por cuanto la sentenciadora, no se atuvo a lo alegado y probado en autos, y el artículo 509 ejusdem, porque debió y no lo hizo, analizar todo el material probatorio suministrado por las partes.

Ciertamente, de la lectura detenida sobre la sentencia apelada, especialmente de la siguiente transcripción: “No se hace necesario analizar el resto del cúmulo de pruebas.” se verifica, que efectivamente no existe un pronunciamiento de valoración, por parte del a-quo, sobre las pruebas correspondientes, limitándose simplemente a mencionarlos sin emitir un juicio de valor bien para estimarlos o desecharlos, por lo que la jurisdicente estaba en la obligación de examinarlos y no lo hizo, razón por la cual la conducta asumida es censurable, con la nulidad de la sentencia proferida.

La doctrina, tradicional ha catalogado varias situaciones en cuyo caso, se está ante el vicio del silencio de prueba, por infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, cuando se obvia absolutamente la mención y valoración de la prueba, cuando aun mencionándola no se emite pronunciamiento alguno de la misma y para el caso en que mencionada y valorada, su examen o estimación ha sido realizado en forma parcial.
Al no efectuar la Jueza, el examen a que lo constriñe la norma procesal establecida en el artículo 509 eiusdem, su decisión adolece de motivos bien de hecho o de derecho, que la fundamenten; infracción que acarrea, indefectiblemente, la nulidad de la sentencia proferida, por carecer la misma de apoyo legal, dejando por ende a las partes del proceso, sin protección y en razón a que siendo, el estudio de las pruebas elemento integrante de la motivación de hecho, el juez debe obligatoriamente expresarla en su decisión.
En relación al silencio de prueba, la doctrina de la Sala, de vieja data ratificada en la sentencia de fecha 25 de mayo del 2007, en el juicio de Telecomunicaciones Ganadera S.A. “Telegan” contra Electrospace C.A., Exp. 99-990, oportunidad en que bajo la ponencia del Magistrado que aquí decide, consideró la Sala, lo que de seguidas se reproduce:

“...El silencio de prueba, vicio censurado por el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se configura en el momento en que el juzgador, aún cuando haciendo mención de ella, deja de realizar su debido análisis sobre alguna de las probanzas que hayan sido aportadas al litigio por las partes, examen al que lo constriñe el expreso mandato contenido en la norma procesal establecida en el artículo 509 ejusdem. De manera que, la resulta de esta omisión es un fallo que adolece de los motivos, bien de hecho o de derecho, que lo fundamenten; infracción que acarrea, indefectiblemente, la nulidad de la sentencia que lo contiene, en razón de que el pronunciamiento judicial inficionado de este vicio, resulta carente del basamento necesario apoyo de su legalidad, dejando, por ende, a las partes del proceso, sin protección contra el arbitrio; siendo el examen de las pruebas elemento integrante de la motivación de hecho que el juez debe expresar en su decisión...”

Se observa, como se indicó, que la Jueza si bien menciona las pruebas promovidos y consignados, por las partes, no realiza ningún tipo de análisis, sobre los mismos, por lo cual viola el precepto normativo precitado; por otra parte, infringe en igual manera el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que le señala el deber de decidir las controversias sometidas a su conocimiento, ateniéndose a lo alegado y probado por las partes.

En consecuencia la decisión proferida por el a quo, en fecha diecinueve (19) de marzo de 2010, SE DECLARA NULA, y procede esta Alzada a decidir la causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos,
Del análisis realizado a las pruebas promovidas por ambas partes se evidencia que el demandado-reconviniente promovió a su favor la sentencia definitivamente firme dictada por esta Alzada en fecha 06 de agosto de 2008, que declaró la existencia legal y jurídica del documento de opción de compra venta suscrito entre la ciudadana María Delia viuda de Guillén y sus hijos y el ciudadano Freddy de Jesús Rodríguez Contreras. Esta decisión de Alzada obtuvo el carácter de definitivamente firme y como tal es objeto de ejecución por parte de quien salió ganancioso de ese debate judicial. La sentencia aludida constituye decisión declarativa de la existencia real, jurídica y procesal del contrato de opción de compra venta realizado entre las partes demandante y demandada en aquel juicio que cursó por ante el mismo a-quo y siendo las mismas partes las que intervienen en el presente proceso su validez y vigencia permanecen en el tiempo, desde la fecha en que la sentencia adquirió el carácter de definitivamente firme.

Si está Alzada determinó que el contrato de opción de compra venta suscrito entre las partes demandante y demandada en el proceso anterior, es perfectamente valido, al promoverse como prueba, debe necesariamente analizarse y valorarse, de lo cual se originan consecuencias jurídicas en este juicio de reivindicación, pues lo contrario sería ignorar por inobservancia del juzgador, las pruebas que son promovidas por las partes para que surtan efecto en la sentencia definitiva.

Esta Alzada considera que la sentencia a la que se ha hecho en referencia de fecha 06 de agosto de 2008 dictada por esta segunda instancia tiene efectos jurídicos definitivos entre las partes litigantes y a consecuencia de ella el contrato de opción de compra suscrito entre los actuales demandantes y el demandado está vigente, por cuanto la referida decisión no ha sido declarada nula ni inexistente por ningún Tribunal de la República, conservando así plena vigencia y por lo tanto, al ser promovida como prueba en beneficio de la parte demandada, la misma debe tener como consecuencia jurídica que el demandado de autos demostró que la ocupación que el hace del inmueble objeto de reivindicación es producto de la suscripción con los demandantes del contrato privado de opción de compra venta mediante el cual aquellos se comprometieron a vender a este por la cantidad de noventa y cinco millones de bolívares, actualmente noventa y cinco mil bolívares, el inmueble ubicado en la carrera 11 antigua calle Colombia Barrio el Corozo, Municipio Tovar Nº 5-15 de la ciudad de Tovar.

Por los razonamientos anteriores este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, con sede en la ciudad de Tovar, en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como Tribunal de Alzada decide:

PRIMERO: Declara NULA LA SENTENCIA dictada por el aquo en fecha 19 de marzo de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil; en virtud de que la misma declaró sin lugar la demanda de Reivindicación de Inmueble y a su vez declaró sin lugar la Reconvención propuesta por el demandado, relacionada con el cumplimiento de contrato de opción a compra venta; siendo esta contradictoria y sin poder ejecutarse.

SEGUNDO: Declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano Freddy de Jesús Rodríguez Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.089.516, domiciliado en la ciudad de Tovar Estado Mérida, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de los Municipio Tovar Zea Guaraque y Arzobispo Chacón del Estado Mérida en fecha 06 de agosto de 2008, que declaró sin lugar la demanda de reivindicación incoada por los ciudadanos María Delia Molina viuda de Guillén, María Antonia Urrea de Guillén, Tobías Guillén Urrea, Carmen Francelina Guillén de Humbría, Nicanor Guillén Urrea, Mary Yolanda Guillén Urrea, Dayana Zulia Guillén Molina, Dilcia Lisbeth Guillen Molina y Daisy Dayana Guillén Molina, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nros. 3.293.798, 2.286.104, 2.289.396, 3.939.033, 4.472.692, 5.448.612, 10.899.558, 13.229.093 y 15.074.837, respectivamente, domiciliados en Tovar Estado Mérida y hábil, contra el ciudadano Freddy de Jesús Rodríguez Contreras y que declaró sin lugar la reconvención propuesta por el ciudadano Freddy de Jesús Rodríguez Contreras contra los demandantes.

TERCERO: Declara CON LUGAR la reconvención propuesta por el ciudadano Freddy de Jesús Rodríguez Contreras, a los fines de obtener el cumplimiento del contrato de opción de compra de fecha 09 de agosto de 2007 relacionado con el inmueble anteriormente descrito, al cual se le da plena vigencia y valor jurídico.

CUARTO: Declara SIN LUGAR la demanda por reivindicación de inmueble incoada por los ciudadanos María Delia Molina viuda de Guillén, María Antonia Urrea de Guillén, Tobías Guillén Urrea, Carmen Francelina Guillén de Humbría, Nicanor Guillén Urrea, Mary Yolanda Guillén Urrea, Dayana Zulia Guillén Molina, Dilcia Lisbeth Guillen Molina y Daisy Dayana Guillén Molina, contra el ciudadano Freddy de Jesús Rodríguez Contreras.

QUINTO: El contrato privado de opción de compra venta del inmueble referido, tiene plena validez y vigencia jurídica y por consecuencia, los demandantes deben hacer su traspaso por ante la Oficina de Registro Público respectivo.

SEXTA: En virtud del tiempo que ha transcurrido desde la fecha de firma del contrato de opción de compra-venta, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo que determine la indexación de la cantidad en la cual se acordó la opción de compra-venta, es decir, los noventa y cinco millones de bolívares (Bs. 95.000.000), hoy día Noventa y Cinco mil bolívares (Bs. 95.000,00), acordados en tal fecha , esto es, a cuánto equivalen hoy en día, para lo cual los expertos tomarán como fecha de inicio, el 9 de diciembre de 2007, en que venció el término de 120 días convenido para la realización de la negociación. La indexación se hará con fundamento en el índice inflacionario indicado por el Banco Central de Venezuela y una vez esta sentencia adquiera el carácter de definitivamente firme. El valor que arroje la indexación practicada deberá ser pagada en forma inmediata por el ciudadano Freddy de Jesús Rodríguez Contreras a los demandantes.

SEPTIMO: Se condena en costas a la parte demandante reconvenida por haber resultado totalmente vencida.

Una vez cumplidos los trámites de ley, bájese el expediente al Tribunal de la Causa.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA CIVIL DEL DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, a los ocho (08) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010).
EL JUEZ,

Abg. ISMAEL E. GUTIÉRREZ RUIZ.


La Secretaria Temporal,

Daisy Zerpa.