LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

200º y 151º

PARTE NARRATIVA

Mediante auto que riela al folio 34, se admitió la demanda que por reconocimiento de unión concubinaria, fuera interpuesta por la ciudadana LILIANA YOHANNA ALTUVE QUINTERO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número 15.516.697, domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ALBEIRO D´JESÚS ZERPA, titular de la cédula de identidad número 9.474.235 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 103.999, en contra del ciudadano DARWIN ALBERTO GUTIÉRREZ MONSALVE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número 12.779.262, con domicilio en el municipio Campo Elías del estado Mérida y civilmente hábil.

En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada, desconoció, impugnó y tachó los documentos presentados por la parte actora, como anexos a su escrito libelar marcadas con la letra “A” (folio 10) y “B” (folio 11), por los siguientes motivos:

1. Por ser copias simples de declaraciones falsas de terceros ajenos al proceso.
2. Por no conocer a los declarantes de vista trato y comunicación.
3. Por cuanto el accionado no estuvo presente en los actos suscritos en dichos documentos.
4. Que la firma estampada en el renglón destinado para la firma del concubino correspondiente al demandado fue falsificada.
5. Que los citados documentos son una certificación de mera relación, cuya expedición y testimonio está prohibida al funcionario público declarante, según mandato del artículo 170 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.

Se infiere al vuelto del folio 84, nota suscrita por este Tribunal de fecha 18 de noviembre de 2010, mediante la cual se dejó constancia, que siendo el último día del lapso establecido en la Ley, para formalizar la tacha anunciada por la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda, el mismo no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial y por lo tanto no se formalizó la tacha.

Este Tribunal para decidir sobre la presente incidencia, hace previamente las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA

PRIMERA: Propuesta la incidencia de tacha en la presente litis procesal, es importante resaltar lo que nos establece la doctrina al respecto de la tacha, en tal sentido tenemos, que el procesalista Dr. RICARDO ENRIQUE LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Página 138, establece que:


“…La tacha de falsedad de un instrumento, público o privado, tiene por objeto la declaratoria de nulidad e ineficacia del mismo, por errores esenciales a su elaboración. Valga decir, que no haya intervenido el funcionario que supuestamente autoriza el acto, o que sea falsa la firma o la comparecencia del otorgante, o porque el funcionario atribuya al otorgante declaraciones que éste no haya dicho, o que se hayan hecho alteraciones materiales a la escritura con posterioridad a su otorgamiento capaces de cambiar su contenido, o, en fin, que el funcionario atestigüe haber realizado el acto en lugar o fecha distinta a la que consigna en la escritura. Todos estos vicios son de carácter formal y miran a la fabricación del instrumento…”


Igualmente, se debe destacar que el Código de Procedimiento Civil, como instrumento rector rige y prevé el procedimiento de la incidencia de impugnación de instrumento público o tacha de instrumentos, bien por la vía principal o incidental, estableciendo así las reglas de sustanciación de la tacha; este procedimiento, está contenido en las dieciséis reglas de sustanciación contempladas en el artículo 442 eiusdem, reglas éstas que determinan con precisión las características legales y fundamentales de este procedimiento, ya que es especial, porque en él se va a ventilar sobre el fondo del documento; y allí, se va a discutir precisamente el objeto de la tacha, lo que quiere decir que el documento es o no impugnable o falso.

SEGUNDA: Ahora bien, la tacha de instrumentos tiene un procedimiento específico previsto en los artículos 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a saber:


“Artículo 438. La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil.

Artículo 439. La tacha incidental se puede proponer en cualquier estado o grado de la causa.

Artículo 440. Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación.
Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.”.


De las normas anteriormente transcritas, se colige que la tacha incidental de instrumentos debe efectuarse en el acto de la contestación de la demanda, o en el quinto día después de producidos en juicio, que el tachante incidental, en el quinto día siguiente, debe presentar escrito formalizando la tacha, con la explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados y, el presentante del instrumento debe contestarla en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.

Siendo ello así, es con la formalización de la tacha realizada el quinto día siguiente, que nace en el presentante del instrumento la obligación de contestarla, por lo que el cumplimiento de dicha formalidad aparece como fundamental para garantizar el derecho a la defensa de la parte que pretenda hacer valer el instrumento.

Por lo tanto, el Tratadista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Centro de Estudios Jurídicos del Zulia. Caracas, 1996. Pág. 440, señala que:


“…una vez tachada, corre el lapso de cinco días para formalizar la tacha, es decir, para exponer en escrito formal las razones de hecho y de derecho –con señalamiento de la causal pertinente del artículo 1380 citado- por las cuales el documento es nulo y carente de fuerza vinculante y valor probatorio.” (Negritas y subrayo efectuado por el Tribunal)


De modo que, al acto de formalización de la tacha incidental se le vincula la formalidad que debe cumplir el tachante en el quinto día siguiente a su anuncio, presentando escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados.

En el caso bajo estudio, este sentenciador observa que la parte demandada ciudadano DARWIN ALBERTO GUTIÉRREZ MONSALVE, formuló tacha en su escrito de contestación de la demanda con respecto a los documentos anexos al escrito libelar que obran a los folios 10 y 11, naciéndole la carga de formalizarla en el quinto día siguiente al anuncio de la misma, de conformidad con el único aparte del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, del análisis del expediente no se evidencia que el tachante haya formalizado la tacha, solo se limitó a tachar los instrumentos.

En consecuencia, al no formalizar la tacha, no se puede seguir adelante la incidencia de tacha, trayendo como resultado que se declare terminada la incidencia de tacha. Y así debe decidirse.

PARTE DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Terminada la incidencia de tacha, por cuanto la parte demandada tachante ciudadano DARWIN ALBERTO GUTIÉRREZ MONSALVE, no cumplió con la carga de formalizar la tacha en el quinto día siguiente al anuncio de la misma, de conformidad con el único aparte del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay pronunciamiento sobre costas.

TERCERO: Por cuanto la presente decisión sale dentro del lapso legal establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, no se requiere la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintitrés de noviembre de Dos Mil Diez.

EL JUEZ TEMPORAL,



Abg. ANGEL GUSTAVO MOLINA PEÑALOZA

LA SECRETARIA TITULAR,



Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once de la mañana. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,



Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO


Exp. Nº 10.148.


AGMP/SQQ/ymr.