JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, ocho de noviembre de dos mil diez.-

200º y 151º

Se tiene recibida por distribución las anteriores actuaciones en copias debidamente certificadas contentivas de la INHIBICIÓN formulada por la Jueza Titular del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, désele entrada, fórmese solicitud, háganse las anotaciones estadísticas correspondientes e impártasele el curso de Ley, y vista la declaración de fecha 28 de septiembre de 2.010, inserta al folio 8 y 9, mediante la cual con fundamento en el artículo 82 y 84 del Código de Procedimiento Civil, la abogada FRANCINA M. RODULFO A. en su carácter de Jueza Titular del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, formuló inhibición para seguir conociendo de la causa a que se contraen las presentes actuaciones aduciendo que “…me trasladé a la Fiscalía del Ministerio Público para consignar escrito de denuncia por haber recibo llamadas telefónicas de personas desconocidas profiriendo amenazas de muerte a mi persona e hijos, de continuar conociendo los juicios por vencimiento de prórroga legal incoado por la Empresa Mercantil Grupo Divica C.A. que cursa en los expedientes 7689, Dte: GRUPO DIVICA C.A., Ddo: Nelson Martínez Uribe; y el Nº 7731, Dte: GRUPO DIVICA C.A., Dda: María Victoria Figueredo Rojas; correspondiente a los apartamentos Nº 5 y 6 del Edificio YOLE, ubicado en la calle 23 Vargas Nº 7-40, entre avenidas 7 y 8 de esta ciudad de Mérida…” “A partir de entonces, personas extrañas me hacen llegar comentarios, advertencias y hoy, recibí amenazas directas generando tal violencia verbal de intimidación y terrorismo que advirtió además en decirme “que sabía donde vivía, que vehículo manejaba y quienes son mis hijos, si continuaba decidiendo esas causas, ya sabía lo que me iba a pasar”. “ Efectivamente tales acciones de violencia verbal y sicológica han generado en mí, tomar las precauciones del caso y sin ánimo de suspender las causas o de sentenciar por inclinación de algunas de las partes viéndose comprometida mi honestidad, ética, la imparcialidad y la justicia, es que procedo a Inhibirme de continuar conociendo la presente causa signada con el Nº 7731, por sentir rechazo y malestar general por la falta de consideración y respeto a las decisiones que he tomado y que hayan de tomar por tanto, en aras de la justicia y libertad y en relación a mi objetividad e imparcialidad en las decisiones dictadas, es por lo que me inhibo. Entonces, por lo anteriormente señalado, expreso mi animadversión de continuar conociendo de la presente causa, y debido a que se pone en tela de juicio cualquier decisión suscrita por mi, por las partes o extraños, me INHIBO de continuar conociendo en la presente causa (Expediente 7731), aun cuando no existe ninguna causal de inhibición de las taxativamente señaladas en la Ley. Sin embargo, este tipo de inhibición fue permitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de agosto de 2003…” “En consecuencia, sobre la base del precedente jurisprudencial anteriormente trascrito y de conformidad con los artículos 82 y 84 del Código de Procedimiento Civil, fundamento la presente inhibición.” Este Tribunal, siendo la oportunidad legal para dictar decisión en dicha incidencia, lo hace en los siguientes términos:

Ú N I C O
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 2140, de fecha 7 de marzo de 2003, contenida en el expediente número 02-2403, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, expresó lo siguiente:

“La doctrina tradicionalmente ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden y no pueden ser susceptibles de de ampliación por vía de analogía o semejanza(cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II, 6ª edición. Caracas. Universidad Central de Venezuela. 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca. Y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I, 10ª edición. Valencia. Tirant Lo Blanch, 2000, p, 114).
Sin embargo la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido la Sala en sentencia Nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecno. Madrid 1988) y de la exigencia de la constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) Ser imparcial lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el Área jurisdiccional donde va a obrar.”


Con base a tales consideraciones este Tribunal al dictar su fallo sobre la declaratoria con lugar de la inhibición, comparte el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que, es factible declarar con lugar la inhibición de un Juez aunque los hechos no estén comprendidos en ninguna de las causales preestablecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Y así debe decidirse.

En tal virtud, examinada detenidamente como ha sido la declaración contentiva de la inhibición propuesta, considera el Tribunal que la misma fue hecha en forma legal y se encuentra fundamentada en causa prevista en la Ley, concretamente en los artículos 82 y 84 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, de conformidad con el artículo 88 del precitado texto procesal, resulta procedente declarar CON LUGAR la inhibición propuesta. Y ASÍ SE DECIDE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, EXPÍDASE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN PARA SU ARCHIVO Y DEVUÉLVANSE AL TRIBUNAL DE LA CAUSA LAS PRESENTES ACTUACIONES A LOS FINES DE LEY.-
EL JUEZ TITULAR,


ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO

LA SECRETARIA TITULAR,


SULAY QUINTERO QUINTERO

En la misma fecha se le dio entrada bajo el N° 1180 y se decretó con lugar la inhibición formulada. Conste,

LA SECRETARIA TITULAR,


SULAY QUINTERO QUINTERO


ACZ/SQQ/ymca.-