JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, nueve de noviembre de dos mil diez.-

200º y 151º

Se tiene recibida por distribución las anteriores actuaciones en copias debidamente certificadas contentivas de la INHIBICIÓN formulada por la Juez Titular del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, désele entrada, fórmese solicitud, háganse las anotaciones estadísticas correspondientes e impártasele el curso de Ley. Vista la declaración de fecha 28 de octubre de 2.010, inserta al folio 24 y 25, mediante la cual con fundamento en el ordinal 18 y 20 de los artículos 82 y 84 del Código de Procedimiento Civil, la abogado FRANCINA M. RODULFO A. en su carácter de Juez Titular del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, formuló inhibición para seguir conociendo de la causa a que se contraen las presentes actuaciones aduciendo que “… el 22 de octubre de 2010, los ciudadanos Anibal Rockbrand, extranjero, estadounidense, Pasaporte USA Nº 428598571, y Sioomara Rojas Cadenas, titular de la cédula de identidad Nº 11.460.657, demandados, asistidos por los abogados Luis Alberto Martínez Marcano y Gladys Maribel Uzcátegui Díaz, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 8.197 y 82.231 diligenciaron…” “…es tal la violencia desplegada por la diligencia realizada por los referidos, que en honor a la inteligencia y al respeto no la comento sólo la acompañaré a la presente inhibición…” “Es por ello, que estoy obligada a realizar mi inhibición en virtud de que pone en tela de juicio mi objetividad e imparcialidad en el conocimiento de la presente causa, como lo reseña en su escrito, siendo imperioso realizar mi inhibición a los fines de ilustrar que no poseo ningún interés personal en la presente causa y su actuación ha generado en mí, tal animadversión que no puedo seguir conociéndole; por tanto solicitó que mi inhibición sea declarada con lugar. En consecuencia, rechazo de forma absolua la denuncia realizada por estos abogados en mi contra de los abogados Luis Alberto Martínez Marcano, titular de la cédula de identidad Nº 3.026.603, Inpreabogadobajo el Nº 8.197, y Gladys Maribel Uzcátegui Díaz, titular de la cédula de identidad Nº 10.105.779, Inpreabogado bajo el Nº 82.231, por existir motivos legales de conformidad con los artículos 82, numeral 18 y 20, y 84 del Código de Procedimiento Civil.”
Este Tribunal, siendo la oportunidad legal para dictar decisión en dicha incidencia, lo hace en los siguientes términos:

Ú N I C O
Examinada detenidamente como ha sido la declaración contentiva de la inhibición propuesta, considera el Tribunal que la misma fue hecha en forma legal y se encuentra fundamentada en causa prevista en la Ley, concretamente en el ordinal 18 y 20 del artículo 82 y 84 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, de conformidad con el artículo 88 del precitado texto procesal, resulta procedente declarar CON LUGAR la inhibición propuesta. Y ASÍ SE DECIDE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, EXPÍDASE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN PARA SU ARCHIVO Y DEVUÉLVANSE AL TRIBUNAL DE LA CAUSA LAS PRESENTES ACTUACIONES A LOS FINES DE LEY.-
EL JUEZ TITULAR,


ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO

LA SECRETARIA TITULAR,


SULAY QUINTERO QUINTERO
Esta en tinta el sello del Tribunal. En la misma fecha se le dio entrada bajo el N° 1181 y se decretó con lugar la inhibición formulada. Conste,

LA SECRETARIA TITULAR,

SULAY QUINTERO QUINTERO

ACZ/SQQ/ymca.-