REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

TRIBUNAL 1° DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO,
OBISPO JUAN RAMOS DE LORAY CARACCIOLO PARRA OLMEDO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 10 de noviembre de 2010
200° y 151°
Por recibido el anterior libelo de la demanda, el cual por distribución le correspondió conocer a este Tribunal, procédase de conformidad con la Ley, fórmese expediente y anótese su entrada en el libro respectivo. Vista la demanda propuesta por la abogada YAJAIRA DEL CARMEN BALZA GUERRA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.038.796 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.307, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y hábil, contra la ciudadana LAURA SOLANO CARRILLO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.680.833, de este domicilio y civilmente hábil, por entrega de inmueble, este Tribunal antes de considerar su admisión o no, hace las siguientes observaciones:
Primero: Manifiesta la parte actora en su libelo de la demanda entre otras cosas lo siguiente:
“…por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, procedo a demandar como en efecto demando a la ciudadana Laura Solano Castillo, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-16.6980.833, domiciliada en la avenida 9 de la Urbanización Caño Seco IV, casa Nº 13, de la parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, para que en su carácter de demandada convenga o en su defecto se condenada por el Tribunal a entregar el inmueble libre de personas. Solicito de conformidad con el artículo 39 y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el secuestro del inmueble ubicado en la avenida 9 de la Urbanización Caño Seco IV, casa Nº 13, de la parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. En virtud que el contrato de arrendamiento a tiempo determinado está vencido además está insolvente la arrendataria en el pago oportuno de sus cánones arrendaticios, perdiendo de este modo la arrendataria el beneficio de la prórroga legal y la arrendataria ciudadana Laura Solano Castillo, no ha hecho entrega del inmueble arrendado, es por ello que requiero que se decrete la medida de secuestro y que el depósito del inmueble se haga en mi persona…”
Segundo: Ahora bien la demandante invoca como fundamento de su pretensión los artículos 39 y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, los cuales señalan:
“Artículo 39. La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afecta la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello.
Artículo 40. Si al vencimiento del término contractual el arrendatario estuviere incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales, no tendrá derecho a gozar del beneficio de la prórroga legal.”

De la norma legal antes trascrita se evidencia claramente que el beneficio de la prórroga legal opera de pleno derecho al vencimiento de término contractual, siempre y cuando el arrendatario no esté incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales. Ahora bien, la demandante en su libelo señala que la arrendataria gozó de la prórroga legal y que la misma venció el 6 de agosto de 2010, y por ende debe entregar el inmueble libre de personas, pero a su vez señala que la arrendataria perdió el beneficio de la prórroga legal por estar incursa en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales por cuanto le debe seis meses de cánones de arrendamiento, circunstancia ésta que genera una contradicción del derecho con los hechos invocados, por cuanto a juicio de esta Sentenciadora la norma legal in comento, es muy clara al establecer que al vencimiento de la prórroga legal el arrendador debe solicitar al Juez la entrega del inmueble dado en arrendamiento, que dicha prórroga legal venció el 06 de agosto de 2010, la cual acordaron por ante la Sindicatura del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, pero a su vez, la demandante manifiesta que arrendadora perdió el beneficio de dicha prórroga legal por cuanto está insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2010, lo que es contrario a derecho por cuanto el artículo 38 ejusdem, en su último aparte establece que durante la prórroga legal la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado y regirán las mismas condiciones establecidas en el contrato, por tal motivo, mal puede invocar la demandante que la arrendataria perdió el beneficio de la prórroga legal si la misma ya venció, por ende no existe relación entre los hechos y el derecho invocado, siendo esto contrario a lo establecido en el artículo 340, ordinal 5º el cual señala:
“Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:…5-º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones…”

En tal sentido, al no existir una relación de los hechos con los fundamentos de derecho invocados por la parte demandante en su libelo de la demanda, la misma se hace inadmisible conforme lo dispone el artículo 341 ejusdem. Y ASI SE DECLARA.
Tercero: Por los motivos de hecho y de derechos antes señalados, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara INADMISIBLE la presente demanda presentada por la abogada YAJAIRA DEL CARMEN BALZA GUERRA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.038.796 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.307, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y hábil, contra la ciudadana LAURA SOLANO CARRILLO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.680.833, de este domicilio y civilmente hábil, por entrega de inmueble.
LA JUEZ,


ABG. CARMEN ELENA RINCON R.
LA SECRETARIA,


ABG. DAIREE J. MARIN RANGEL
En la misma fecha se le dio entrada y se formó expediente bajo el Nº 2299-10.-
La Secretaria,

Abg. Daireé J. Marín R.
CERR/afdem