REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADOSEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
VISTOS SUS ANTECEDENTES:
El presente procedimiento judicial no contencioso, se inició por escrito contentivo de SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO SOBRE MEJORAS Y BIENECHURIAS, presentado en fecha 30-09-2010, por ante el Juzgado Primero de estos mismos Municipios como Distribuidor, correspondió conocer a este Juzgado por aplicación del sorteo de ley, por la ciudadana RUFINA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.641.413, domiciliada en la Parroquia Héctor Amable Mora del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistida por el Abg. FATIL DEL ROSARIO ELIAS VILLA, titular de la cédula de identidad No. 12.727.916, Inpreabogado No. 84.475, quien solicita de este Juzgado, se le declare título supletorio a su favor, de las mejoras y bienechurías de un inmueble constituido por una casa para habitación familiar, Ubicadas en el sector Quebrada Blanca Abajo, Parroquia Héctor Amable Mora del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Con una extensión de 300 metros cuadrados. Con los siguientes linderos y medidas: frente, calle principal, en la medida de 12 metros; Fondo, mejoras de José de Jesús Medina, en la medida de 12 metros; Costado derecho, con calle ciega, en la medida de 25 metros y Costado izquierdo, mejoras de Ernestina Rojas, en la medida de 25 metros. Que dichas mejoras las adquirió originalmente por documento reconocido por ante el Tribunal Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Que posteriormente fomentó las bienechurías conformadas por la casa para habitación familiar, según documento autenticado por ante la Notaría Pública de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, bajo el No. 29, tomo 47, de fecha 10-01-2005. Que tienen un valor de Bs. 35.000,00. Previa declaración de los testigos ROSANA PEÑA DE ESCALONA, JESUS AURELIO UZCATEGUI ALBORNOZ Y ALEJANDRO PEÑA PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 9.051.485, 1.707.474 y 4.953.990, respectivamente, domiciliados en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Por auto de fecha 03-11-2010, el tribunal admite la solicitud y ordena la evacuación de los testigos, fijándoles el día y hora. En las oportunidades fijadas por el tribunal, los testigos rinden sus respectivas declaraciones conforme al interrogatorio formulado de viva voz (folios 17, 18 y 19 y sus vueltos).
Obran en Autos los siguientes elementos probatorios:
1) Fotocopia de la cédula de la solicitante (folio 4).
2) Planilla de Solvencia de Impuestos Municipales, Contribuyente RUFINA PEÑA. Dirección: Quebrada Blanca, calle principal, No. 1-69 (folio 7, 8 y 9).
3) Planilla de inscripción de Catastro, asignada al Código Catastral HAMR4420 (folio 10).
4) Original plano de ubicación (folio 11).
5) Autorización para registrar documento de mejoras de una casa para habitación con el No. catastral HAMR4420 (folio 13).
6) Documentos de propiedad autenticado, ya descrito y reconocido (folios 5, 6 y 12)
6) Las declaraciones de los testigos ROSANA PEÑA DE ESCALONA, JESUS AURELIO UZCATEGUI ALBORNOZ Y ALEJANDRO PEÑA PEÑA,
Revisada la documentación promovida por la solicitante, de donde se desprende que es propietaria de las mejoras y bienechurías allí radicadas y consta la existencia de las mejoras descritas de las cuales solicita se declaren suficientes como título supletorio y de las declaraciones de las testigos ROSANA PEÑA DE ESCALONA, JESUS AURELIO UZCATEGUI ALBORNOZ Y ALEJANDRO PEÑA PEÑA (folios 17, 18 y 19), siendo coincidentes en afirmar que conocen de vista, trato y comunicación a la aquí solicitante, y que si les consta que construyó una casa para habitación familiar.

En orden a lo expuesto y con fundamento en las motivaciones precedentes, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, declara con lugar la presente solicitud y en consecuencia suficientes estas actuaciones como TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD del inmueble constituido por una casa para habitación familiar ampliamente descrito en el encabezamiento de la presente sentencia, a favor de la solicitante ciudadana RUFINA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.641.9413, domiciliada en la Parroquia Héctor Amable Mora del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Quedando a salvo en todo caso los derechos a terceros. ASI SE DECIDE.
DÉJESE COPIA DE LA DECISIÓN Y DEVUÉLVASE LOS ORIGINALES DE LA ACTUACIONES A LOS INTERESADOS.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, a los doce días del mes de noviembre de dos mil diez. Años: 200° y 151°.
LA JUEZ PROVISORIA

ABG. NEDDY SALAS MORILLO

LA SECRETARIA


ABG. MARIA EUGENIA DIAZ LEAL.