REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Nueva Bolivia; Diez (10) de Noviembre de Dos Mil Diez.

200° y 151°
Visto el Convenimiento realizado por ante el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, suscrito en fecha 29 de Septiembre de 2010, por los ciudadanos: ANNYMAIRIN PARRA ARAUJO, titular de la cédula de identidad N° 16.991.173, quien actúa en su condición de cónyuge del demandado de autos, ciudadano: JORGE PINZON VALERO, titular de la cédula de identidad N° 13.451.772, ambos domiciliados en Tucán, Estado Mérida, asistida por el Abogado ADALBERTO ALVARADO, IPSA N°. 34008, titular de la cédula de identidad N° V- 8074488, y el Abogado ISRAEL GARCIA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° 5.512.757, en su carácter de Endosatario en Procuración en la presente causa, parte demandante, en el cual deciden ponerle fin al procedimiento por COBRO DE BOLIVARES VIA EJECUTIVA, por CONVENIMIENTO, lo cual hicieron en los siguientes términos: “La ciudadana ANNYMAIRIN PARRA ARAUJO, cónyuge de la parte demandada, ofreció cancelar la cantidad de 27.218,75 Bolívares, en la siguiente modalidad de pago: La cantidad de 10.000,oo en efectivo en ese acto, y en dos cheques, uno contra el banco Provincial, contra la cuenta corriente N° 0108-0347-19-0100006399, de fecha 29 de Septiembre de 2010, por un monto de 7.218,75, y para el 01 de Octubre de 2010, la cantidad de 10.000,oo Bolívares, dicha modalidad de pago fue aceptado por el abogado en procuración Abogado Israel García, pidiendo al comisionado suspender la medida Ejecutiva de Embargo en los términos y condiciones aceptados hasta el día viernes primero de Octubre de 2010”. Posteriormente, a los folios 12, 13 y 14, del cuaderno separado, consta diligencia suscrita por las partes en fecha 01 de Octubre de 2010, donde consta que la parte demandada da cumplimiento con la modalidad de pago acordada en el referido convenio, exponiendo lo siguiente: “Primero: La ciudadana ANNYMAIRIN PARRA ARAUJO, cónyuge de la parte demandada, para dar cumplimiento formal a la obligación dineraria prevista para el día 01-10-2010, por la cantidad de (Bs. 10.000,00) Diez Mil Bolívares, conforme así lo expresa el acto judicial de fecha 29 de septiembre de 2010, folio 10 y su vuelto, hace entrega formalmente de la cantidad dineraria de (Bs. 10.000,00), al Abogado Israel García Ramírez, y solicitó que se declare extinguida la obligación de la presente vía ejecutiva, contraída por su cónyuge ciudadano PINZON VALERO JORGE, ya identificado, conforme a documento autenticado por ante la Notaría Pública de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, en fecha 06-10-2010, anotado bajo el N° 10, Tomo 01, de los respectivos libros, referido al préstamo personal con el ciudadano Luis Montilla Gutiérrez, titular de la cédula de identidad N° 5.108.962, y suscribieron una letra única de cambio, la cual era una sola obligación, igualmente solicitó que una vez devuelta la causa a este Juzgado, se le devuelva el instrumento cambiario, se declare la respectiva Homologación conforme a derecho cancelada o pagada y extinguida totalmente la presente obligación dineraria. Segundo: El abogado ISRAEL GARCIA RAMIREZ, en su condición de Endosatario en Procuración, declara formalmente que recibe de la ciudadana ANNYMAIRIN PARRA ARAUJO, la cantidad de dinero en efectivo de (Bs. 10.000,00) Diez Mil Bolívares; igualmente, dio por terminada la obligación dineraria devenida de la vía ejecutiva. Ambas partes solicitaron al Tribunal de la causa-comitente se homologue el acuerdo suscrito y se decrete cosa juzgada y
se proceda al archivo judicial.”. Es Todo. Ahora bien, no siendo tal convenio contrario a derecho, y por cuanto versa sobre derechos disponibles tal como lo dispone el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil; este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos y condiciones expresados por ellos, de conformidad a lo contemplado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto al Instrumento Cambiario (letra de cambio) que riela al folio 3 del presente expediente, este Tribunal acuerda devolver a la parte demandada dicho instrumento cambiario solicitado por la parte interesada, y en su lugar se deja copia fotostática del mismo. Se le ordena al ciudadano Alguacil titular de este Juzgado, consignar los recaudos de Citación del demandado de autos; y, una vez consignados los mismos, archívese el presente expediente.

Abg. Mirelis C. Moreno Cubarrubia.
Jueza Temporal.

Abg. Arcelinda Mojica Duarte.
Secretaria Titular.


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior. Se publicó el presente fallo siendo las 3:15 p.m

Conste;


La Sria. Tit.