EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
EXP: N° 6.996

DEMANDANTE: LINCOL WUES KEMAR MARQUEZ GÓMEZ.

DEMANDADO: JOHN FELIX BAHOQUE COLLAZOS.

MOTIVO: DESALOJO Y COBRO DE BOLÍVARES.

Fecha de Admisión: Veintidós (22) de Octubre de 2.010.-

200º y 151º
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

VISTO: El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda incoado por el ciudadano LINCOL WUES KEMAR MARQUEZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.394.011, asistido en este acto por la abogada BETTY JOSEFINA RONDÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.490.740 e inscrita en el inpreabogado bajo el número 38.014, domiciliada en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, y hábil para demandar al ciudadano JOHN FELIX BAHOQUE COLLAZOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.806.073, domiciliado en esta ciudad de Mérida, por DESALOJO Y COBRO DE BOLÍVARES. La presente demanda fue admitida por este Tribunal en fecha veintidós (22) de octubre de 2.010. Al folio 06 El tribunal le da entrada a la demanda incoada por el ciudadano, LINCOL WUES KEMAR MARQUEZ GOMEZ asistido por la abogada BETTY JOSEFINA RONDÓN. Al folio 10 El alguacil del tribunal hace el agregue correspondiente al recibo de citación debidamente firmado del ciudadano JOHN FELIX BAHOQUE COLLAZOS. Al folio 11 la secretaria de este tribunal deja constancia que siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda no compareció la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado.Al folio 13, el tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandante por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes.

CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA

La parte actora expone en su escrito libelar lo siguiente: Que el ciudadano JOHN FELIX BAHOQUE COLLAZOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.806.073, celebró contrato de arrendamiento verbal con su persona, en fecha 02 de enero de 2.005, por un (01) apartamento ubicado en el Conjunto Residencial San Eduardo, torre 3-B, piso 7, apartamento 7-6, El campito La Otra Banda, en jurisdicción del municipio El Llano, hoy parroquia Spinetti Dini del municipio Libertador del estado Mérida. Que éste se obligó a pagar el alquiler con toda puntualidad los primeros cinco (05) días de cada mes con un canon de arrendamiento de un mil bolívares (Bs.1.000,00) mensuales. Que en los primeros meses el compromiso de pago del arrendatario, lo cumplió regularmente, unas veces con puntualidad, otras veces con retraso, pero siempre le cancelaba los cánones, pero esta conducta del arrendatario ocurre hasta finales del año dos mil nueve 2009 que el paga medianamente con puntualidad, a inicio del presente año dos mil diez 2010, el arrendatario ante tanta insistencia paga el mes de diciembre del 2009, para el mes de enero del corriente, ante tantas conversaciones para el pago con puntualidad acordaron un aumento en el canon de arrendamiento que alcanzaba a la cantidad de un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,oo), canon este que el arrendatario acepto y hasta la presente fecha no ha pagado. En el mes de marzo del año 2010 le remitió una comunicación al arrendatario, solicitándole se colocara el día con el canon de arrendamiento, no obteniendo respuesta alguna, por tanto, infructuoso el cobro. Ahora bien, como el arrendatario no pagar más los cánones de arrendamiento desde el mes de enero del corriente año 2010 hasta la presente fecha, en consecuencia el arrendatario se encuentra insolvente en los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre de 2010, a razón de un mil quinientos bolívares (Bs.1.500,oo) , por cada mes. Ante tanto incumplimiento y tanta espera para que le cancelara los cánones de arrendamiento, ha decidido demandar como en efecto formalmente demanda, a su arrendatario por los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del presente año 2010, sumando todos los meses antes mencionados en su totalidad nueve (09) meses, cada canon por la cantidad de un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00), todo lo cual suman la cantidad de trece mil quinientos bolívares (Bs.13.500,00).
Por lo antes expuesto, es que acude ante este tribunal, a demandar como en efecto demanda, al ciudadano JOHN FELIX BAHOQUE COLLAZOS, antes identificado, para que convenga en:
a) Dar por terminada la relación arrendaticia verbal, celebrada entre su persona y el ciudadano JOHN FELIX BAHOQUE COLLAZOS, el cual tiene por objeto el inmueble ubicado en el Conjunto Residencial San Eduardo, torre 3-B, piso 7, apartamento N° 7-6, El Campito la otra banda, en jurisdicción del municipio Libertador del estado Mérida.

b) A desalojar el inmueble y devolvérselo sin plazo alguno, totalmente desocupado de bienes y personas, en el mismo buen estado en que lo recibió.


c) Solicita al tribunal se sirva decretar el desalojo que recaerá sobre el bien inmueble ubicado en el Conjunto Residencial San Eduardo, torre 3-B, piso 7, apartamento 7-6, el campito la otra banda, parroquia Spinetti Dini, municipio Libertador del estado Mérida.

d) A pagar los costos y costas que puedan originarse en la presente demanda.


e) Estima la demanda en la cantidad de trece mil quinientos bolívares (Bs. 13.500,00), en Unidades Tributarias doscientas siete unidades tributarias (U.T 207).

LA PARTE DEMANDADA NO PROMUEVE PRUEBAS.

LA PARTE DEMANDANTE PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

PRIMERA: Visto que el demandado de autos ciudadano JOHN FELIX BAHOQUE COLLAZOS, identificado en autos, se dio por citado el día 27 de octubre de 2.010, tal como consta al folio 9, del presente expediente, el mismo tiene pleno conocimiento de la causa y se encuentra a derecho, pese a ello el demandado no dio formalmente contestación a la demanda quedando confeso por tal razón promueve el valor y mérito jurídico de la relación arrendaticia verbal suscrita o convenida entre ambos. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora hace del conocimiento del promovente que si la parte demandada no contesta ni prueba nada que le favorezca, ello no conduce de manera inexorable a la declaratoria de condena, pues aún resta examinar si la demanda es contraria a derecho y si los hechos aceptados y no desvirtuados sobre el demandado conducen a la consecuencia jurídica pretendida por el actor. Sin embargo, no contradicha la existencia de la relación contractual por parte del accionado, es por lo que esta Juzgadora aprecia y le otorga valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDA: Promueve valor y mérito jurídico de la insolvencia en la que incurrió el demandado de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del presente año 2.010. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora realiza las siguientes consideraciones: El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

Ahora bien, por cuanto de la revisión de las actas procesales, no se desprende que el accionado haya demostrado el pago de los cánones señalados por el actor como insolutos, es por lo que esta Juzgadora de conformidad con el artículo 510 de la Norma Civil Adjetiva, la aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA
ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LO SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: Del examen exhaustivo de las actas procesales, se desprende que la parte arrendataria - demandada en fecha primero (01) de noviembre de dos mil diez (2010), oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado a dar contestación a la misma, tal y como se desprende de constancia suscrita por la Secretaria de éste Juzgado en esta misma fecha primero (01) de noviembre de dos mil diez (2010), agregada al folio Once (11) de las actas procesales. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: Igualmente, luego de la revisión de las actas procesales que corren en el expediente, se evidencia que la parte demandada en el momento procesal correspondiente no promovió ningún tipo de prueba que en algo le favoreciera. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO: El artículo 887 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, indica:
“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.
Así mismo, el artículo 347 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, indica:
“Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como se indica en el artículo 362, y no se le admitirá después la promoción de las cuestiones previas ni la contestación de la demanda, con excepción de la falta de jurisdicción, la incompetencia y la litispendencia, que pueden ser promovidas como se indica en los artículos 59, 60 y 61 de este Código.”
Igualmente, nos indica el Artículo 362:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Las normas ut supra señaladas procuran una celeridad en el proceso en aquellos casos que no se llega, literalmente, a trabar una litis judicial, específicamente cuando la parte demandada, luego de encontrarse a Derecho, esto es cuando ya se encuentra legalmente citada y dicha boleta consignada en el expediente, no interviniere en el proceso, es decir, no diere contestación a la demanda y nada probare a su favor en el momento legal correspondiente. En el caso de autos, la parte demandada o accionada, a pesar de encontrarse a Derecho, no dio contestación a la demanda incoada en su contra y tampoco promovió algún tipo de prueba que en algo le favoreciera, supuestos los cuales encuadran perfectamente en la figura de la CONFESIÓN FICTA. Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTO: El anterior criterio se encuentra acorde con el mantenido pacífica y reiteradamente por el máximo Tribunal de la República. Esto se evidencia en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinte (20) de abril de dos mil cinco (2.005), la cual evalúa profundamente los efectos de la Confesión Ficta.
(…omissis…) “…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…”
Conforme a lo anterior, es ineludible que el Juez examine tres (3) situaciones, a saber: A) Que el demandado no diere contestación a la demanda; B) Que la demanda no sea contraria a Derecho, o sea, que la acción propuesta no esté prohibida por la Ley, sino por el contrario, que esté amparada por ella; y C) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aún cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante. (Sentencia de fecha 27 de agosto de dos mil cuatro).
Por consiguiente, no basta la falta de contestación de la demanda para que los alegatos planteados en el libelo de la demanda queden plenamente admitidos, de forma tal que recaiga sobre ellos una presunción de veracidad IURE ET DE IURE. Por el contrario, la Ley prevé que esa presunción es IURIS TANTUM, por cuando releva la carga de probar esos hechos al actor e impone al demandado la carga de demostrar su falsedad mediante prueba en contrario, por cuanto el referido artículo 362 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, dispone que al demandado “… se le tendrá por confeso… sin nada probare que le favoreciera…”.
En relación con ello, es oportuno advertir que el demandado solo puede hacer la contra prueba de los hechos alegados por el actor, no siendo permisible la prueba de hechos nuevos que han debido ser alegados en la contestación de la demanda. Y ASÍ SE DECLARA.

QUINTO: En ese sentido, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche (C.P.C. Tomo II. Pág. 130. Caracas 1.996) y de igual manera, Humberto Bello-Lozano Márquez (Las Fases del Procedimiento Civil Ordinario. Pág. 58. Caracas 1.999), entre otros, han señalado que la confesión ficta produce el efecto de presumir aceptado los hechos que soportan la pretensión deducida en el libelo de demanda, presunción esta que puede ser desvirtuada por el demandado mediante prueba en contrario que demuestre la falsedad de esos hechos.
Así mismo, el Dr. Arístides Rengel-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. Pág. 131. Caracas 1.992) señala que la figura de la confesión ficta trae como consecuencia la presunción de la confesión de los hechos narrados en la demanda, más no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos. Y ASÍ SE DECLARA.

SEXTO: Es claro, pues, que la confesión ficta en un proceso solo produce la presunción de considerar ciertas las afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de la demanda, dejando el Legislador en manos del demandado la posibilidad de demostrar solo la falsedad de esos hechos, sin posibilidad de alegar otros nuevos, que ha debido exponer en la contestación de la demanda, pues ello implicaría una prórroga ilegal de la oportunidad de alegar y determinar la litis, en claro desequilibrio procesal y premio de una actitud negligente, que permitiría sorprender al actor respecto de nuevos hechos, que en definitiva estará impedido de desvirtuar por no haber sido anunciados en el respectivo acto de determinación de la litis.
En todo caso, si la parte demandada no contesta ni prueba nada que le favorezca, ello no conduce de manera inexorable a la declaratoria de condena, pues aún resta examinar si la demanda es contraria a derecho y si los hechos aceptados y no desvirtuados sobre el demandado conducen a la consecuencia jurídica pretendida por el actor. Y ASÍ SE DECLARA.

SÉPTIMO: De la exhaustiva revisión y análisis de las actas procesales, se evidencia efectivamente la relación contractual arrendaticia de carácter indeterminado existente entre los justiciables sobre un bien inmueble suficientemente identificado en autos, por lo que ambos se encuentran obligados entre sí, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.585 y 1.592 del Código Civil Venezolano vigente. Y ASÍ SE DECLARA.

OCTAVO: Así mismo, de las actas procesales se desprende que el actor funda su demanda de DESALOJO, en atención al incumplimiento contractual por parte de la arrendataria - demandada, materializado éste incumplimiento en la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO Y SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIEZ (2010). Y ASÍ SE DECLARA.
NOVENO: Así mismo, se desprende de las actas procesales, que el canon de arrendamiento mensual pactado es la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.500,00). Y ASÍ SE DECLARA.

DÉCIMO: Ahora, por cuanto el accionado de autos no probó su liberación de pago, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 de la Norma Adjetiva Civil, es por lo que queda firme el hecho que efectivamente la parte arrendataria - demandada adeuda los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO y SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIEZ (2010), adeudando por tal concepto la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 13.500,00) Y ASÍ SE DECLARA.

DÉCIMO PRIMERO: Consecuentemente y dado que el demandado incumplió con su obligación contractual, es menester señalar el contenido del artículo 34, literal “a”, el cual establece:
“Artículo 34: Solo Podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas”.
La norma transcrita se traduce en el Derecho que nace para el arrendador, en el caso de incumplimiento por parte del arrendatario, de solicitar el desalojo del inmueble dado en calidad de arrendamiento. En el caso de marras, vista la reclamación efectuada por el actor y visto igualmente el conglomerado de actuaciones de las cuales se deriva el incumplimiento de la parte arrendataria - demandada, materializado el mismo en la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO Y SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIEZ (2010), así como la CONFESIÓN FICTA en que incurrió el accionado de autos, aunado a que la presente demanda no es contraria a Derecho, a la moral y a las buenas costumbres, es por lo que resulta forzoso declarar con lugar la petición del accionante, tal y como se decretará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por el ciudadano LINCOL WUES KEMAR MARQUEZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.394.011, asistido en este acto por la abogada BETTY JOSEFINA RONDÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.490.740 e inscrita en el inpreabogado bajo el número 38.014, domiciliada en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, y hábil contra el ciudadano JOHN FELIX BAHOQUE COLLAZOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.806.073, domiciliado en esta ciudad de Mérida, por DESALOJO Y COBRO DE BOLÍVARES. En consecuencia, este Tribunal ordena:

PRIMERO: Dar por terminada la relación arrendaticia verbal celebrada entre el ciudadano LINCOL WUES KEMAR MARQUEZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.394.011, y civilmente hábil y el ciudadano JOHN FELIX BAHOQUE COLLAZOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.806.073, igualmente hábil. Sobre Un (01) apartamento ubicado en el Conjunto Residencial San Eduardo, torre 3-B, piso 7, apartamento 7-6, El Campito La Otra Banda, en jurisdicción del Municipio El Llano, hoy Parroquia Spinetti Dini del Municipio Libertador del Estado Mérida. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: a desalojar el inmueble ubicado en el Conjunto Residencial San Eduardo, torre 3-B, piso 7, Apartamento 7-6, El Campito La Otra Banda, en jurisdicción del Municipio El Llano, hoy Parroquia Spinetti Dini del Municipio Libertador del Estado Mérida y hacer efectiva entrega del mismo a la parte actora, libre de personas, muebles, animales y/o cosas. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO: De conformidad con el artículo 274 de la Norma Civil Adjetiva, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente perdidosa. Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso establecido en el artículo 890 de la Norma Civil Adjetiva, es por lo que las partes intervinientes y/o sus Apoderados Judiciales se encuentran a Derecho para conocer de la misma. Y ASÍ SE DECLARA.

DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los Dieciocho (18) días del mes de Noviembre de Dos Mil Diez (2010) Años 200º de la Independencia y 151° ° de la Federación.
LA JUEZ

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO

LA SECRETARIA

ABG. EILEEN C. UZCATEGUI

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 09:30 de la Mañana.

Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 02

SRIA.