EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, Cuatro (04) de Noviembre de Dos Mil Diez (2010).

200º y 151º

Vista la diligencia de fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil diez (2010), suscrita por el Abogado en ejercicio MIGUEL ANGEL VALERO LA CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V -11.468.361, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 133.522, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, a través de la cual ratifica su petición de citación presunta de la ciudadana MARÍA DEL CARMEN GUZMÁN PERNÍA, identificada en autos, argumentando que dicha ciudadana solicitó el presente expediente ante el archivo de este Juzgado, es por lo que esta Juzgadora efectúa las siguientes consideraciones: De la revisión del escrito de solicitud de reconocimiento de instrumento privado, cabeza de autos, mal se puede hablar de una acción contenciosa cuando el requirente en su mismo escrito lo propone como solicitud, tal y como se sustanció y tramitó, prueba de ello es el auto dictado por éste Juzgado en fecha once (11) de octubre de dos mil diez (2010), agregado al folio cinco (6) de las actas, por lo que resulta forzoso concluir que la presente solicitud se encuentra baja la tutela de la Jurisdicción Voluntaria. Y ASÍ SE DECLARA.

Consecuentemente, el presente procedimiento se inicia por Reconocimiento de Documento Privado, esto en atención a lo establecido en el artículo 1.364 del Código Civil Venezolano vigente, el cual establece:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante”.
Por cuanto la presente solicitud se ampara en dicha norma, es por lo que el procedimiento debe regirse, como se ha hecho, bajo la tutela de la JURISDICCIÓN VOLUNTARIA, es decir, NO CONTENCIOSA, normativa dispuesta en el artículo 895 y siguientes de la Ley Adjetiva Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, bajo el ejercicio de esta Jurisdicción Voluntaria o Graciosa, la solicitud deberá presentarse cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo señala el artículo 899 ejusdem y aunque exista, eventualmente, pluralidad de intereses y contraposición de los mismos, aunado a la posibilidad de oír con finalidad informativa a los interesados en sentido contrario, no existirá contradictorio, puesto que esta Jurisdicción no reconocerá ni concederá nada a nadie a costa o en desmedro de otro, sino que, por el contrario, se reduce a integrar o completar, previa constatación, la actividad de los particulares dirigida a la satisfacción de sus intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas. Y ASÍ SE DECLARA.

En este sentido, dirimiendo la solicitud efectuada por el actor, referida a la argüida citación tácita en que incurrió la ciudadana MARÍA DEL CARMEN GUZMÁN PERNÍA, al solicitar el presente expediente ante el archivo de este Juzgado, esta Sentenciadora luego de la revisión de la totalidad de las actas no evidencia elemento de convicción alguno que avale lo expuesto por el solicitante, esto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

Sin embargo y sin perjuicio de los expuesto, es preciso traer a colación el contenido del artículo 216 de la Norma Civil Adjetiva, que señala:
“La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad”.
De la norma in comento, precisamente de su parte in fine, se desprende inexorablemente que para establecer la citación tácita del requerido se precisa que el mismo haya materializado efectivamente alguna actuación dentro del expediente o que presenciare un acto inherente al mismo; el doctrinario Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, tomo II, 2º edición actualizada, en relación al caso in comento, va aún más allá y señala que aunado a los requisitos exigidos en el artículo 216 del texto civil adjetivo, el presunto citado “tácitamente” o “por conducta concluyente” debe estar asistido de Abogado, esto en atención al principio de asistencia letrada que rige toda actuación procesal, tal como lo establece el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil y artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados. En este sentido, esta Juzgadora luego de la revisión de las actas no evidencia el cumplimiento de siquiera uno de los requisitos previstos en dicha norma para declarar la citación tácita de la ciudadana MARÍA DEL CARMEN GUZMÁN PERNÍA, en el presente requerimiento de Jurisdicción Voluntaria o Graciosa, en el cual, como ya quedó establecido, no se reconocerá ni concederá nada a nadie a costa o en desmedro de otro. Y ASÍ SE DECLARA.

Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NIEGA LA SOLICITUD efectuada por el Abogado en ejercicio MIGUEL ANGEL VALERO LA CRUZ, referida a la declaratoria de citación tácita de la ciudadana MARÍA DEL CARMEN GUZMÁN PERNÍA, por no encontrarse llenos siquiera alguno de los requisito exigidos en el artículo 216 de la Norma Civil Adjetiva. Y ASÍ SE DECLARA. Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso, se ordena la notificación de las partes actora o a sus Apoderados Judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos su notificación, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes. DADO, SELLADO, FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los Cuatro (04) días del mes de Noviembre de Dos Mil Diez (2010) Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO

LA SECRETARIA

ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 9:00 de la mañana.

Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 01.

Se Libro Boleta de Notificación.-




SRIA