REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Accidental
Ciudad Bolívar, 14 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2010-005246
ASUNTO : FP01-R-2010-000155
JUEZ PONENTE: ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.
Causa N° Aa. FP01-R-2010-000155
RECURRIDO: TRIBUNAL 2° DE CONTROL,
Con sede en Ciudad Bolívar.
Fiscal del Ministerio Público: ABOG. DANIEL LANZ, Fiscal 4º del Ministerio Público, con sede en esta ciudad.
Víctima: Eutimio Arístides Correa
RECURRENTE: Leonel Jiménez Carupe, debidamente asistido por el Abog. Juan Cipriano Guillén.
MOTIVO: INADMISIBILIDAD DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA.
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la Inadmisibilidad de los Recursos de Apelación ejercidos por el ciudadano Leonel Jiménez Carupe, debidamente asistido por el Abog. Juan Cipriano Guillén, impugnación incoada en contra de la decisión que declara a su favor el sobreseimiento de la causa originada por denuncia formalizada por el ciudadano Eutimio Arístides Correa; impugnación tal incoada a fin de refutar la decisión dictada en fecha 06-07-2010 emitida por el Juzgado 2º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, mediante la cual decreta el SOBRESEIMIENTO en favor del ciudadano LEONEL JIMENEZ CARUPE, todo conforme a lo estatuido en el numeral 1º del artículo 318 Ejusdem.
Para su Inadmisibilidad la Corte de Apelaciones observa lo siguiente:
Ahora bien, constatado del estudio de la decisión recurrida en cotejo con la apelación interpuesta, que la referida acción de impugnación rebate la providencia jurisdiccional dirigida a declarar el SOBRESEIMIENTO en favor del ciudadano LEONEL JIMENEZ CARUPE, hoy recurrente; siendo tal declaración judicial, un bienestar a sus intereses, por lo cual resulta inimpugnable, por lo que a todo evento luce inapelable e irrecurrible, pues no establece expresamente el Código Orgánico Procesal Penal que tal decisión judicial sea recurrible por el apelante, habida cuenta que no le desfavorece, y es así como el artículo 432 Ejusdem establece:
“432. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. (Subrayado de la Corte de Apelaciones).
Sumándole a lo anterior lo dispuesto por el legislador en los artículos 436 y 437 Ibidem, el cual reza:
Art. 436. Agravio. “Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que le sean desfavorables (…)”.
Art. 437. Causales de Inadmisibilidad. “La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: (…)
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley (…)”. (Resaltado de la Corte de Apelaciones).
Apuntado lo anterior, es de superlativa trascendencia aclarar que el derecho al recurso encuentra su coto en el concepto de gravamen o agravio, en el sentido de que las partes únicamente podrán recurrir de las decisiones que les desfavorezcan, principio éste que se encuentra contenido en el encabezamiento del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, en cita.
Sobre este particular, BINDER señala que:
“… el derecho a recurrir no es un derecho sin condiciones: tiene el límite en el agravio. Si el sujeto que quiere recurrir no ha sufrido ningún agravio, no se le reconoce el derecho, porque éste no constituye un simple mecanismo disponible, sino un mecanismo destinado a dar satisfacción a un interés real y legítimo. ¿Qué interés puede tener en revisar un fallo quien no ha resultado afectado por él? (Cfr. BINDER. Ob. Cit., p. 288)”.
En el caso sub lite, el accionante en apelación, está personificado por el ciudadano LEONEL JIMENEZ CARUPE, en favor de quien se declarara el Sobreseimiento conforme a lo estatuido en el numeral 1º del artículo 318 Ejusdem. Tal ciudadano, por verse favorecido directamente con tal decisión, no tiene la condición sine qua nom de agravio por parte del fallo impugnado para proceder a ejercer el mecanismo impugnativo ordinario contra aquélla, a saber, el recurso de apelación. El fundamento de tal afirmación, estriba en que al ser declarado el sobreseimiento a favor de dicho ciudadano, como lo estipula el artículo 319 Ibidem, esto hace que se termina el procedimiento, impidiendo ello la persecución penal en su contra, persecución ésta que de haber arrojado en el supuesto negado la responsabilidad penal del justiciable, le acarrearía la penalidad correspondiente prevista en la ley.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLES los Recursos de Apelación ejercidos por el ciudadano Leonel Jiménez Carupe, debidamente asistido por el Abog. Juan Cipriano Guillén, impugnación incoada en contra de la decisión que declara a su favor el sobreseimiento de la causa originada por denuncia formalizada por el ciudadano Eutimio Arístides Correa; impugnación tal incoada a fin de refutar la decisión dictada en fecha 06-07-2010 emitida por el Juzgado 2º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, mediante la cual decreta el SOBRESEIMIENTO en favor del ciudadano LEONEL JIMENEZ CARUPE, todo conforme a lo estatuido en el numeral 1º del artículo 318 Ejusdem; se resuelve lo anterior por ser la decisión recurrida, inapelable e irrecurrible, conforme al artículo 432, 436 y 437, literal c del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a los Catorce (14) días del mes de Octubre del año Dos Mil Diez (2.010).
LA JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES,
ABOG. GILDA MATA CARIACO.
LAS JUEZAS,
ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.
PONENTE
ABOG. YULEIMA CHACÍN.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. GILDA TORRES ROMÁN.
GMC/GQG/YCH/GTR/VL.-
ASUNTO: FP01-R-2010-000155
Sent. Nº FG012010000556
|