REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Accidental
Ciudad Bolívar, 14 de Octubre de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2009-007975
ASUNTO : FP01-R-2010-000188

JUEZ PONENTE: ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.
CAUSA N° FP01-R-2010-000188
RECURRIDO: Tribunal 5° De Juicio,
Ext. Terr. Pto. Ordaz.
RECURRENTE: Abog.: Rafael Huncal Martínez,
Defensor Privado.
IMPUTADO: Franklin Antonio Chaffardet De Pablo.
DELITO: Robo Agravado de Vehículo Automotor.
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2010-000188, contentivo del Recurso de Apelación ejercido por el Abog. Rafael Huncal Martínez, Defensor Privado del ciudadano acusado Franklin Antonio Chaffardet De Pablo en el proceso judicial que se le instruyere por su presunta incursión en la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor; tal impugnación ejercida a fin de refutar el fallo que emitiera el Tribunal 5º en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, dictado en fecha 10-02-2010 mediante el cual declara negar el decaimiento de la Medida Cautelar Privativa de Libertad, solicitado por la Defensa hoy recurrente alegando la operatividad del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente a la juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.


DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 10-02-2010, el Juzgado 5º en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, emitió pronunciamiento, mediante el cual declara negar el decaimiento de la Medida Cautelar Privativa de Libertad, solicitado por la Defensa hoy recurrente alegando la operatividad del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; exponiendo como motivación de su fallo entre otras cosas que:

“(…) En el caso de autos, este Tribunal constató que efectivamente al ciudadano FRANKLIN CHAFFARDET, el 7 de Febrero de 2007, le fue decretada una medida de privación judicial preventiva de libertad, por lo que hasta la presente fecha, el referido ciudadano ha transcurrido aproximadamente tres (3) años y tres (3) días, privado de su libertad, lo que evidentemente ha sobre pasado el lapso de los dos 02 años, que establece el mencionado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal señala, que al revisar cada una de las actuaciones que cursan al presente asunto, si bien es cierto, en el caso de autos, se ha cumplido con todas las fases del proceso, el cual se encuentra en el estado de celebración del Juicio Oral y Público, el cual no se logró celebrar por la recusación interpuesta en contra de la Juez que había iniciado el mismo; no es menos cierto, que existe un retardo procesal evidente, que va en detrimento de los derechos de las partes al acceso a la justicia y especialmente del ciudadano acusado FRANKLIN CHAFFARDET, por cuanto se encuentra privado de su libertad, sin que exista una sentencia definitivamente firme, ni se haya desvirtuado su derecho a la presunción de inocencia (…)
Luego de realizar el recorrido procesal del caso, se evidencia que las causas de suspensiones y retardos procesales son atribuibles tanto a las parte, como a las diversas circunstancias que se han originado en el curso del proceso que han impedido que a la presente fecha no se haya dictado una sentencia definitiva, como lo es, la falta de traslado del acusado FRANKLIN CHAFFARDET, desde el Internado Judicial de Ciudad Bolívar, por las situaciones de auto-secuestros que se han suscitado en el mismo, así como las diversas inhibiciones de los Jueces de Juicio del Circuito Judicial Penal de Ciudad Bolívar, que han sido declaradas con lugar; pero proporcionalmente a ello, la mayor cantidad de suspensiones y retardos procesales son imputables a las partes, debido a la recusación interpuesta en contra de la Juez Primero de Juicio Itinerante de Ciudad Bolívar, lo cual ocasionó el diferimiento de la celebración del debate oral que ya se había iniciado y su fijación para iniciarse nuevamente por haberse declarado sin lugar la referida recusación, así como la solicitud de avocamiento realizada ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por el abogado privado de las acusadas ZULY RIVERO y KEILA RIVERO, lo cual ocasionó un retardo aún mayor por la paralización del presente proceso penal y la remisión de la totalidad del presente asunto, al referido tribunal para su decisión; por lo que no se evidencia, que el retardo procesal presente en la causa se haya derivado en modo alguno de los órganos jurisdiccionales que han conocido del presente proceso.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal (…) NIEGA el decaimiento de la medida de Coerción Personal de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, impuesta en fecha: 7 de Febrero de 2007 (…) al acusado FRANKLIN CHAFFARDET (…)”.




DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO

En tiempo hábil para ello, el Abog. Rafael Huncal Martínez, Defensor Privado del ciudadano acusado Franklin Antonio Chaffardet De Pablo en el proceso judicial que se le instruyere; interpuso formalmente Recurso de Apelación, donde refuta la decisión proferida por el A quo de la siguiente manera:

“(…) La decisión aquí impugnada al negar el decaimiento de la medida preventiva privativa se limitó enumerar una serie de incidencias procesales de las cuales, apenas alguna, estaría referida a nuestro defendido cual es la relativa a la falta de traslado del procesado para la audiencia del juicio oral e inasistencia de la Defensa para esa misma oportunidad, hipótesis última que no puede contabilizarse porque la falta de traslado exonera de responsabilidad a la Defensa ya que la causa determinante del diferimiento fue la falta de traslado del procesado, a quien tampoco le resulta imputable por deberse a causas extrañas a su voluntad no precisadas en el proceso (…)
Los quebrantos al derecho humano a la libertad personal inferidos por sentencias como la recurrida contrastan también con lo dicho por la Sala Constitucional, en el sentido de que, es obligación del juez de la causa decretar la libertad al verificar el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (Sentencia N° 2249, del 1 de agosto de 2005) (…) la gravedad del delito –referida con exclusividad a los delitos de lesa humanidad-, no aplica al caso sub lite donde el acusado está siendo procesado por un delito común y por tanto lo ajustado a derecho era decretar el decaimiento de la privación de libertad.
Resulta necesario apuntar que las incidencias señaladas en el fallo apelado no ejercieron en la práctica ninguna influencia en el grave retardo que se sigue prolongando. Por un parte, la citada recusación no fue interpuesta por mi patrocinado, y por la otra, la admisión de la solicitud de avocamiento ejercida por las co-procesadas, de todos modos iba a impedir la realización del juicio, o en el peor de los casos anularía lo actuado en el supuesto negado de haberse realizado el juicio, ya que como fácilmente podrá apreciarlo la Corte de Apelaciones, la fecha de admisión del avocamiento y la consiguiente orden de paralización del proceso fue casi contemporánea con las incidencias consideradas como claves en la decisión apelada (…) Por lo demás, el procesado no está siendo juzgado por el delito de secuestro como para inferir una comunidad de intereses con las procesadas ZULY y KEILA RIVERO, y por tanto responsabilizarlo por lo que no hizo no siquiera indirectamente (…)
En consecuencia, la Defensa concluye solicitándole a la Corte de Apelaciones que previo el cumplimiento de las formalidades procesales correspondientes, se sirva admitir el presente recurso de apelación y declararlo con lugar con la consiguiente libertad del procesado, bajo algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.


DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como preludio, se hace preciso acotar, que esta Alzada se percata de un vicio no denunciado por el recurrente, como lo es, que no obstante haber pormenorizado el Tribunal recurrido en su fallo, las actuaciones procesales que produjeron el retardo procesal invocado por el apelante, deja estéril el determinar a cuál de los actores procesales es atribuible la dilación procesal que produjo la prolongación de la medida de privación preventiva de libertad, durante un período superior a dos (2) años sin que mediara sentencia firme en contra del encasado; y dando sólo el mismo lugar a la nulidad absoluta del fallo cuestionado, se prescindirá del estudio de denuncias expuestas por el formalizante en apelación.

Estudiado el fallo objetado, aprecia este Tribunal Superior la sentencia objetada deviene inexorablemente en nulidad, habida cuenta que se aísla del imperativo legal al que alude el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal por las razones que seguidamente se explican:

Con el propósito de resolver la presente Apelación, se observa que el Juzgador de la recurrida, anuncia no acordar la procedencia del decaimiento de la medida de coerción personal a la que se encuentra sujeto el acusado en cuestión, sin precisar taxativamente a cuál de las partes o actores procesales es atribuible la dilación procesal que produjo la prolongación de la medida de privación preventiva de libertad, durante un período superior a dos (2) años sin que mediara sentencia firme en contra del encausado; pues no obstante el recuento cronológico efectuado, debió no sólo realizar el repaso de los actos procesales que motivaren la no celebración del juicio oral y público, sino, además, señalar puntualmente a quien es atribuible la dilación procesal, pues el precisar si el acusado está exento de la responsabilidad del retardo, es de superlativa trascendencia, por cuanto de llegarse a determinar que no le es imputable el retardo al procesado, ello haría procedente la operatividad del decaimiento de dicha medida, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la dilatación en el juzgamiento no fuere imputable al reo.

Se observa de la reproducción en extracto de la sentencia objetada, específicamente del particular donde el juzgador expone las conclusiones a las que alcanza, cuanto sigue:

“(…) Luego de realizar el recorrido procesal del caso, se evidencia que las causas de suspensiones y retardos procesales son atribuibles tanto a las partes, como a las diversas circunstancias que se han originado en el curso del proceso que han impedido que a la presente fecha no se haya dictado una sentencia definitiva, como lo es, la falta de traslado del acusado FRANKLIN CHAFFARDET, desde el Internado Judicial de Ciudad Bolívar, por las situaciones de auto-secuestros que se han suscitado en el mismo, así como las diversas inhibiciones de los Jueces de Juicio del Circuito Judicial Penal de Ciudad Bolívar, que han sido declaradas con lugar; pero proporcionalmente a ello, la mayor cantidad de suspensiones y retardos procesales son imputables a las partes, debido a la recusación interpuesta en contra de la Juez Primero de Juicio Itinerante de Ciudad Bolívar, lo cual ocasionó el diferimiento de la celebración del debate oral que ya se había iniciado y su fijación para iniciarse nuevamente por haberse declarado sin lugar la referida recusación, así como la solicitud de avocamiento realizada ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por el abogado privado de las acusadas ZULY RIVERO y KEILA RIVERO, lo cual ocasionó un retardo aún mayor por la paralización del presente proceso penal y la remisión de la totalidad del presente asunto, al referido tribunal para su decisión; por lo que no se evidencia, que el retardo procesal presente en la causa se haya derivado en modo alguno de los órganos jurisdiccionales que han conocido del presente proceso (…)”. (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

Se observa de la precedente transcripción que no es concreto el juzgador al expresar a quién corresponde el retardo procesal, pues sólo generaliza alegando que “la mayor cantidad de suspensiones y retardos procesales son imputables a las partes”; así las cosas, cuando se habla de las partes en el proceso, se entiende, acusado y/o defensa y Ministerio Público; entonces, debió el tribunal especificar a qué parte, o bien, a cuál de las partes, le es dable el reproche del retardo procesal, de manera tal de si así fuere el caso, excluir de éstas imputaciones respecto al retardo, al imputado, pues como ya se dijo antes, y ahora se repite entrando a redundar, en el caso hipotético que el procesado no tuviere inmiscución en las causales del retardo generado, él mismo se haría acreedor del decaimiento de la medida a la cual se encuentra sujeto, ello atendiendo al mandato legal del 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Visto lo anterior, cabe destacar que las medidas de coerción personal se encuentran limitadas por el principio de proporcionalidad, consagrado en el artículo 244 de la ley procesal penal, según el cual éstas deben ser proporcionales respecto a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; adicionalmente, nunca pueden exceder la pena mínima prevista para cada delito, ni el plazo de dos años, aunque en circunstancias excepcionales y cuando existan causas graves que así lo justifiquen, el juez de control puede otorgar, a solicitud del Ministerio Público o del querellante, una prórroga que no sobrepase la pena mínima prevista para el delito. Con relación a lo anterior, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró en fecha 26-05-2004, bajo la ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, que:

“La privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes.

Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.

Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que esté sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.

En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.

A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa (…)”.

En efecto, el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso.

En este orden de ideas, es importante puntualizar, prendado al pronunciamiento que antecede, que cuando el A Quo se refiere a que entre las circunstancias que han originado el retardo, se encuentra “la falta de traslado del acusado FRANKLIN CHAFFARDET, desde el Internado Judicial de Ciudad Bolívar, por las situaciones de auto-secuestros que se han suscitado en el mismo”; tal planteamiento no podría fungir como causal de retardo reprochable al reo, en virtud que tales circunstancias obedecen a causas ajenas a la voluntad del justiciable, que en nada comportan su ánimo de dilatar el juicio; de modo que la falta de traslado de un imputado al órgano jurisdiccional cuando medien situaciones como las descritas, se inclinaría posiblemente a deficiencias en el aparato institucional comprendido en actuaciones del Ministerio de Interior y Justicia, respecto a lo cual los reos demandan avances.

En este sentido, el juez está obligado a declarar, a solicitud de parte e inclusive de oficio, el decaimiento de la medida privativa de la libertad, tras verificar el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal; de lo contrario, la medida devendría ilegítima y, por tanto, vulneraría el derecho a la libertad personal, consagrado en el artículo 44.1 constitucional. A tal efecto, el sentenciador debe convocar al procesado, al Ministerio Público y a la víctima a una audiencia oral, tal y como debe hacerlo cuando se solicite la prórroga de la medida de coerción personal, según la citada disposición, para debatir en dicho acto acerca del decaimiento de la privación judicial preventiva de libertad, supuesto que dará lugar a la libertad plena del procesado, o bien al decreto de una medida cautelar menos gravosa, cuando la misma sea necesaria para garantizar las finalidades del proceso, según las circunstancias concretas del caso.

Asimismo, la Sala Constitucional ha expresado:

“…cuando la medida de coerción personal (cualquiera que sea) sobrepasa el término establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente, sin que el señalado texto adjetivo prevea, para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, ya que el cese de la coerción –en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, so pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional. Ello es así en razón de procurar diligencia en el desarrollo del proceso, evitar dilaciones injustificadas y proteger a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones eternas sin que, contra ellos, pese sentencia condenatoria firme.

Sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido...”. (Sentencia N° 2627 del 12 de agosto de 2005, ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero).

En el caso de autos, no consta a este Despacho Superior a quién es imputable la dilación procesal, aunado a que en aras de no extralimitar nuestra competencia funcionarial, en razón al principio de inmediación, no es competente esta Alzada para verificar ello; mas sin embargo, ello no obsta, para tildar de errático el pronunciamiento del Tribunal de la Primera Instancia. Luego entonces, percibido el gravamen irreparable en perjuicio del acusado, se hace imperioso ANULAR De Oficio, conforme a los arts. 49, 26 y 257 Constitucional, y 191 y 195 de la Ley Adjetiva Penal, el fallo objetado que emitiera el Tribunal 5º en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, dictado en fecha 10-02-2010 mediante el cual declara negar el decaimiento de la Medida Cautelar Privativa de Libertad, solicitado por la Defensa hoy recurrente alegando la operatividad del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual se ordena el conocimiento de la presente causa a un Juez en función de Juicio con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, distinto al que emitió el fallo objeto de nulidad. Como corolario, se deja vigente la situación jurídica con la que contaba el acusado antes de la emisión de la sentencia anulada. Y así se declara.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: ANULAR De Oficio, conforme a los arts. 49, 26 y 257 Constitucional, y 191 y 195 de la Ley Adjetiva Penal, el fallo objetado que emitiera el Tribunal 5º en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, dictado en fecha 10-02-2010 mediante el cual declara negar el decaimiento de la Medida Cautelar Privativa de Libertad, solicitado por la Defensa hoy recurrente alegando la operatividad del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual se ordena el conocimiento de la presente causa a un Juez en función de Juicio con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, distinto al que emitió el fallo objeto de nulidad. Como corolario, se deja vigente la situación jurídica con la que contaba el acusado antes de la emisión de la sentencia anulada.

Publíquese, diarícese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Catorce (14) días del mes de Octubre del año Dos Mil Diez (2010).
Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

LA JUEZ PRESIDENTA,

ABOG. GILDA MATA CARIACO.




LAS JUEZAS SUPERIORES,



ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.
PONENTE


ABOG. YULEIMA CHACÍN.



LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. GILDA TORRES ROMÁN.
GQG/GMC/YCH/GTR/VL._
FP01-R-2010-000188
N° de Sent.: FG012010000554