REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
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Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única de la Corte de Apelaciones
Ciudad Bolívar, (28) de Octubre del año 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FK01-P-2008-000220
ASUNTO : FP01-R-2010-000239

JUEZ PONENTE: DR. OMAR ALONSO DUQUE JIMENEZ
CAUSA Nº FP01-R-2010-000239 FK01-P-2008-000220
RECURRIDO: Tribunal 3º de Primera Instancia en Materia de Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Extensión Territorial Puerto Ordaz
Fiscalía Del M.P.:
Abog. Carlos Alberto de Sá Sánchez

DEFENSA: Abog. Minerva Reyes Sambrano

PENADO: Homero Rahomar Araujo Angulo
C.I.: 15.637.737
Delito: Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO,
de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal.-

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2010-000239, contentiva de Recurso de Apelación de Auto Interlocutorio, procedente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Materia de Ejecución de Sentencias Penales del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, interpuesto por el Abogado Carlos De Sá Sánchez, procediendo en su condición de Fiscal 1º de Ejecución de Sentencia del Estado Bolívar, actuante en la causa penal seguida al ciudadano penado Homero Rahomar Araujo Angulo. Tal acción de impugnación ejercida en contra de la decisión proferida por el antes indicado tribunal en fecha 26-08-2010, mediante la cual Acuerda la apertura del procedimiento para el otorgamiento del Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, conforme a lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal; ello en la causa penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes en Cantidades Menores, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica sobre el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguida se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para la solución del asunto.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 26 de Agosto del año 2010, el Tribunal 3° de Primera Instancia en Materia de Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, acordó la apertura del procedimiento para el otorgamiento del Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor del penado Homero Rahomar Araujo Angulo; esbozando lo siguiente:
“(omissis) El penado: ARAUJO ANGULO HOMERO RAHOMAR, estuvo detenido desde el día 07FEB08 hasta el día 22JUN10, lo que da un tiempo total de DOS (02) AÑOS CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE DETENCIÓN, faltándole un remanente de pena de DOS (02) AÑOS TRES (03) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, la cual comenzara a cumplir una vez que sea impuesto del presente auto, en virtud de que el penado se encuentra en libertad, se acuerda librar boleta de citación, visto que el penado ARAUJO ANGULO HOMERO RAHOMAR, han sido condenado (sic) a cumplir una pena que no excede de Cinco (05) años, es por lo que este Tribunal acuerda aperturar de oficio el procedimiento de los requisitos previstos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. (…)
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero De Primera Instancia en Funciones de Ejecución (…) DECRETA la EJECUCIÓN del fallo dictado por el Juzgado Sexto de Juicio, mediante el cual condenó al penado: ARAUJO ANGULO HOMERO RAHOMAR, (…) quien fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley, por la comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se acuerda APERTURAR DE OFICIO EL PROCEDIMIENTO PARA EL POSIBLE OTORGAMIENTO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA; (…).”


DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO

En tiempo hábil para ello, el Abogado Carlos De Sá Sánchez, procediendo en su carácter de Fiscal 1º de Ejecución de Sentencias Penales, actuante en la causa penal seguida al ciudadano penado Homero Rahomar Araujo Angulo, ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde impugna la decisión proferida por el A Quo de la siguiente manera:

“(Omissis) considera este Fiscal de Ejecución de Sentencia que no se ajusta a derecho el inicio al procedimiento para la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena decretado por la Ad Quo, ya que, existe limitación jurídica para la apertura de dicho procedimiento.
Es el caso, Ciudadanos Magistrados, que en el auto apelado solo se tomó en cuenta lo establecido en el artículo 493 del Código Adjetivo Penal, omitiendo lo prescrito en los artículos 59 y 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que además de los requisitos contenidos en el precepto ut supra indicado del Código Orgánico Procesal Penal, exige que tienen que ser satisfechas las exigencias y condiciones contenidas en los artículos 59 y 60 de la Ley Orgánica de Drogas, como la ley especial que regula la materia, (…)
Así las cosas, podemos observar que en el presente caso no se cumple con el requisito contenido en el artículo 60 numeral 4º ejusdem, ya que, como se evidencia de la sentencia condenatoria de fecha 28 de junio de 2010, dictada por el Tribunal Sexto de Juicio ut supra identificado en contra del penado HOMERO RAHOMAR ARAUJO ANGULO, fue declarado penalmente responsable por haber cometido el delito de de (sic) Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica sobre el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (…) Establece el Segundo Aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica sobre el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas una pena en su límite máximo de OCHO AÑOS, es decir, que excede de lo permitido en el numeral 4º del artículo 60 ejusdem.
Podemos concluir de la anterior argumentación, que no es procedente la apertura del procedimiento de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, teniendo como fundamento en el artículo 60 aparte 4º de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que contiene una prohibición expresa.
Por otra parte, se puedo (sic) verificar por el Sistema Iuris 2000, que el penado de marras presenta otras causas por Tribunales Penales del Primer Circuito Judicial Penal de este Estado entre las que destacan:
- FL01-P-2000-000013, donde cumplió pena por el delito de homicidio de calificado (sic) y tentativa de robo de vehículo automotor.
- FP01-P-2010-007069, en la que fue detenido en fecha 22/07/2010, siendo presentado el 24/07/2010, quedando privado de libertad por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, por el Tribunal Tercero de Control de Ciudad Bolívar, encontrándose la misma en fase intermedia. Según comunicación Nº BO-F5-D-1175-10, que se anexa en original.
- FP01-P-2006-000217, esta se encuentra itinerando en los Tribunales de control según información suministrado en el archivo del Palacio de Justicia de Ciudad Bolívar.
Además, si tomamos en consideración que en la Causa FP01-P-2010-007069, se le dictó privativa de la libertad por estar incurso en el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, estando ésta en fase intermedia una vez admitida la acusación Fiscal de conformidad con el artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal, por mandato legal tendría que serle revocado el beneficio acordado, mas aun la apertura del mismo.
Por último, al perder vigencia la medida cautelar otorgada por el Juez de Control al penado de marras, ya que, en la fase de ejecución no son procedentes dichas medidas, según Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha primero (1) de julio de 2005, con ponencia del magistrado Luís Velásquez Alvaray y no existiendo en nuestro ordenamiento jurídico penal fórmula, medida o procedimiento alguno en cual fundamentar la libertad precaria del justiciable, forzosamente debe ordenarse la captura del penado HOMERO RAHOMAR ARAUJO ANGULO.
PETITORIO
En fuerza y basado en todo lo antes indicado, este Fiscal Primero de Ejecución de Sentencias del Estado Bolívar, solicita muy respetuosamente, a los Dignos Magistrados que integran esta Corte de Apelaciones que el presente Recurso de Apelación sea declarado CON LUGAR, y en consecuencia, se anule y deje sin efecto de conformidad con lo artículos 190 del Código Orgánico Procesal Penal el Auto de fecha 26 de agosto de 2010, dictado por el Tribunal Tercero de Ejecución (…)”


DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO

En la oportunidad legal, la Abogada Minerva Reyes Sambrano, Defensora Pública Penal Octava en Fase de Ejecución, con sede en Puerto Ordaz, presenta escrito dando formal Contestación al Recurso de Apelación que ejerciera el Ministerio Público, rebatiendo los argumentos del recurrente de la siguiente manera:

“(Omissis)…Primero: Que el auto decretado por el Juez Tercero en funciones de Ejecución de la Extensión Territorial de Puerto Ordaz, en fecha: 26-08-10 se encuentra ajustada a las condiciones exigidas en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, toda vez que en dicho auto sólo se acuerda la EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA DEFINITIVA y LA APERTURA DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, no otorga el Beneficio.-
Segundo: Que en el auto de fecha: 26-08-10, se apertura de oficio el procedimiento de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, toda vez que el artículo 482 así lo establece y se ordena dar cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, entiéndase el posible otorgamiento del BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, no se le esta otorgando aun al penado tal beneficio.
Tercero: Que por mandato del artículo 493 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por existir una CONDENA que no excede de cinco (5) años, en conformidad con el artículo 482 ejusdem, el Tribunal debe ordenar la apertura obligatoria del Beneficio de Suspensión Condicional de la pena mas no su otorgamiento y aun así el artículo 60 de la ley especial establece su aplicación de igual manera.
Cuarto: Refiere el Ministerio Público que el penado de marras presenta otras causas por Tribunales, en relación a la información obtenida por el sistema Iuris 2000. En este sentido, si el penado ha sido reincidente debe demostrarse la REINCIDENCIA y los posibles antecedentes Penales, con la correspondiente Certificación de Antecedentes Penales expedida por el Ministerio para el Poder Popular de Interior y Justicia y no de esta manera, solo haciendo referencia a las causas seguidas al penado, por información del IURIS 2000, lo cual viola el principio de INOCENCIA y el principio de progresividad de nuestro sistema legal. (…)
Ciudadanos Jueces y demás miembros de la Corte de Apelaciones, solicito DECLARE SUN LUGAR, el recurso de apelación efectuado en contra del AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA Y APERTURA DE OFICIO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de fecha: 26-08-10, (…)”


DE LA PONENCIA PARA RESOLVER EL RECURSO

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados Omar Alonso Duque Jiménez, Gilda Mata Cariaco y Gabriela Quiarágua González, siendo el primero de los mencionados el ponente el cual resolverá la cuestión planteada.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se admitió y se está en el lapso establecido para la resolución de la cuestión planteada.


DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la revisión del escrito de impugnación incoado, se percibe la pretensión del Representante Fiscal de refutar la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Ejecución de Sentencias de la Extensión Territorial Puerto Ordaz, en la causa que se le sigue al penado Homero Rahomar Araujo Angulo, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cantidades menores, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; decisión mediante la cual el Juez A Quo decreta la Ejecución del fallo que condenara al mencionado penado a cumplir la pena de Cuatro (04) años y Ocho (08) Meses de Prisión, ordenando aperturar de oficio el Procedimiento para el posible Otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; discrepando el apelante de ello, aduciendo la improcedencia de la apertura del procedimiento para tal beneficio, ya que existe una limitación jurídica, toda vez que en el caso en concreto el penado incurre en el supuesto que esgrime el ordinal 4º del artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que exige que la pena del delito por el que fuera condenado el penado, no exceda en su límite máximo de seis (06) años de prisión; aunado a ello la incursión del penado en una nueva causa penal por delito afín al de la causa sometida a nuestro estudio.

Establecido lo anterior, verifica ésta Sala Colegiada que, en la presente causa fue declarado penalmente responsable el ciudadano Homero Rahomar Araujo Angulo, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en Cantidades Menores, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y condenado a cumplir la pena de Cuatro (04) años y Ocho (08) Meses de Prisión.

Así las cosas y atendiendo a lo anunciado por el requirente en apelación, importante es mencionar que tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como el Código Orgánico Procesal Penal conservan en su contenido el Sistema de Reinserción a la sociedad de los penados a través de una serie de figuras que han sido establecidas por el mismo Legislador a tales fines, siempre y cuando el penado muestre un cabal cumplimiento de los parámetros establecidos por el mencionado Código Adjetivo para que opere cada una de las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena que le ha sido impuesta, encontrándose entre ellas la de suspensión Condicional de ejecución de la Pena, para la cual el Legislador consideró necesario instaurar cierto perfil de conducta con el que el penado debe cumplir, para que proceda efectivamente la apertura del procedimiento para el otorgamiento de tal beneficio; y entonces encontramos que respecto a ello, el Código Orgánico Procesal Penal establece taxativamente:

“Artículo 493. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3º del artículo 500.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de pruebas.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.”

Como se observa, la norma transcrita contempla la figura de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, que constituye una de las modalidades de probación establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano. Es el caso, que dicha figura constituye la forma inicial a través de la cual se materializa en Venezuela el tratamiento no institucional de los penados. La naturaleza de este tratamiento, es la de ser un medio de control social amplio, cuya finalidad no es neutralizar ni criminalizar a la persona, sino constituir una verdadera alternativa social y no violenta, que obedece al principio de intervención mínima del Derecho Penal, el cual se encuentra arropado por el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que constituye un derivado del modelo de Estado Social que funge como límite al ius puniendi. (Vid. sentencia número 266 del 17 de febrero de 2006, Caso: José Ramón Mendoza Ríos, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
En este sentido, la Alzada Constitucional, ha señalado que el tratamiento no institucional, también conocido como tratamiento extramuros, constituye para el individuo una alternativa a la reclusión que también coadyuva en la realización de los postulados de la prevención especial positiva, esto es, la reinserción social de los infractores, materializando así el contenido del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, la doctrina de la Sala Constitucional ha indicado que tanto ésta figura de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, como aquellas que le suceden, a pesar de ser mecanismos que materializan el principio de intervención mínima del Derecho Penal y la cual tienden a un fin preventivo especial, por mandato expreso del legislador, ve limitada su aplicación en los supuestos concurrentes para la operatividad de cada una de ellas.

Debe tomarse en cuenta que la suspensión condicional de la ejecución de la pena, a pesar de ser un mecanismo que materializa el principio de intervención mínima del Derecho Penal y la cual tiende a un fin preventivo especial, por mandato expreso del legislador ve limitada su aplicación en supuestos establecidos en el mismo Código Adjetivo Penal, a los que ya se ha hecho referencia.

Sin embargo, conforme al caso que nos ocupa, ésta Sala advierte que se desprende de las actuaciones que el procesado en la presente causa ha sido condenado por determinarse responsable de la perpetración de un delito previsto en Legislación Especial, que como anteriormente se ha señalado es castigado con una pena entre (06) y (08) años de prisión. Y en este sentido, es pertinente acotar que, si bien es cierto el tratamiento extramuros o no institucional de los penados se encuentra regido y limitado por las exigencias procesales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que, atendiendo a la entidad del delito cometido y por el cual fuera condenado a cumplir sentencia el penado en la presente causa, a saber, Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cantidades menores, es preciso examinar la Ley Especial, de manera que, bajo ésta circunstancia, resulta ineludible hacer referencia a lo estipulado por la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que respecto a la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en relación a los delitos allí previstos, inscribe:
“Artículo 60. El tribunal para otorgar la suspensión condicional de la pena exigirá además de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, el cumplimiento de lo siguiente:
1.- Que no concurra otro delito.
2.- Que no sea reincidente.
3.- Que no sea extranjero en condición de turista.
4.- Que el hecho punible cometido merezca pena privativa de libertad que no exceda de seis años en su límite máximo.” (Resaltado de ésta Sala)

Revisados los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal desarrollado con antelación, se establece que para el surgimiento de la apertura del Procedimiento para el Otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es necesario que las circunstancias que rodeen al penado en el proceso que se le sigue, se correspondan con las exigencias allí previstas para la concesión posible del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y en virtud de la perpetración de un delito previsto en la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debe cumplirse paralelamente y en forma concurrente con los supuestos que prevé esta Legislación Especial para otorgar la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Pues como es sabido, ante tales circunstancias, el penado no podrá someterse al régimen del tratamiento no institucional, cuyo mecanismo esencial –tal como se señaló supra- es la probación. (vid. sentencia N.° 266/06 Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Concretando lo anterior, en atención a las disposiciones legales examinadas por esta Alzada, respecto a la situación planteada por el recurrente en el caso bajo examen, y en cotejo de ello con la decisión aludida, se observa que la Juez 3º de Ejecución, en ésta oportunidad acordó la apertura del Procedimiento para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Pena, llevando a un único análisis respecto al caso planteado, los requisitos exigidos por la norma adjetiva penal para ello, verificando como en efecto lo hizo, cada una de las circunstancias establecidas en el artículo 493 del citado Código Orgánico Procesal Penal, tal como se desprende de la recurrida, cuando al fundamentar su decisión la Juez aduce: “…El penado: ARAUJO ANGULO HOMERO RAHOMAR, estuvo detenido desde el día 07FEB08 hasta el día 22JUN10, lo que da un tiempo total de DOS (02) AÑOS CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE DETENCIÓN, faltándole un remanente de pena de DOS (02) AÑOS TRES (03) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, la cual comenzara a cumplir una vez que sea impuesto del presente auto, en virtud de que el penado se encuentra en libertad, se acuerda librar boleta de citación, visto que el penado ARAUJO ANGULO HOMERO RAHOMAR, han sido condenado (sic) a cumplir una pena que no excede de Cinco (05) años, es por lo que este Tribunal acuerda aperturar de oficio el procedimiento de los requisitos previstos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

No obstante, observa esta Instancia Superior que omite la Juez A Quo revisar lo establecido en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, referente a los requerimientos de dicha Legislación Especial para el Otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, específicamente en lo que respecta al ordinal 4º de la mentada norma, que indica expresamente: “Que el hecho punible cometido merezca pena privativa de libertad que no exceda de seis años en su límite máximo”; y bajo ésta premisa, considera ésta Alzada que, ciertamente como lo señala el Representante Fiscal en su escrito recursivo, la Juez que produjo la recurrida obvió aplicar al momento de emitir pronunciamiento.

En seguida de lo anterior, considerando que en el caso que nos ocupa, el penado fue condenado a Cumplir la Pena de Cuatro (04) Años y Ocho (08) Meses de Prisión, se deriva ello de la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cantidades Menores, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde la sanción de dicho delito oscila entre los (06) y (08) años de prisión, y como se observa, su límite máximo es de Ocho (08) años de prisión, que evidentemente excede la demarcación establecida en el ordinal 4º del artículo 60 de la mencionada Ley Especial. Por lo que, de esta manera se encuentra inmerso el penado en una de las circunstancias advertidas por la Legislación Especial para la procedencia del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Penal; circunstancia que dándose por cumplida hace improcedente su otorgamiento. Así, tal como ha quedado establecido, no incluyó el juzgador en el razonamiento realizado respecto al presente caso, la legislación especial, dando por acreditada la concurrencia de cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, para acordar la apertura del Procedimiento para el otorgamiento del Beneficio en cuestión, más no así de los condiciones establecidas por la mencionada Ley Orgánica que sanciona el delito por el cual fue condenado el penado en la presente causa.

Ésta Sala precisa que los requisitos establecidos por el legislador, para que proceda o no alguna de las fórmulas alternas de cumplimiento de pena, en nada afecta lo señalado en el artículo 272 de la Carta Magna, toda vez que la existencia de esos requisitos son el contenido de una planificación de la política penitenciaria del Estado conforme a los parámetros exigidos en la señalada norma constitucional. Además, se debe añadir que las restricciones establecidas por el legislador para optar a los beneficios de las medidas alternativas de cumplimiento de la pena, si bien no pretenden ir en contra del principio de progresividad de los derechos humanos, intentan establecer restricciones a objeto de mantener un equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.

La finalidad de nuestro sistema penitenciario es alcanzar la rehabilitación y reinserción de los penados en la sociedad, aplicando la privación de la libertad como medio de castigo al individuo que ha incurrido en un hecho delictual cuya naturaleza amerita un cierto grado represivo, a fin de generar en el colectivo un efecto preventivo y ejemplarizante ante tales conductas. (vid. sentencia N.° 3067/2005). De ésta manera se concluye que, debe existir, por lo tanto, un equilibrio entre los derechos fundamentales de los penados y de la colectividad, para que la pena cumpla con sus objetivos (tanto la sanción como la respuesta a la sociedad), en aras de garantizar el control social que ejerce el Estado a través del derecho; tal como así lo ha considerado la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 812/2005 donde estableció lo siguiente:

“En sintonía con los postulados de la referida moderna política criminal, la Constitución de 1999 en su artículo 272, consagró la garantía de un sistema penitenciario que le asegure al penado su rehabilitación y el respeto a sus derechos humanos, y ‘(...) Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias’.
A la par, ‘(...) las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico’.
Como se aprecia, el señalado artículo 272 constitucional consagra derechos específicamente penitenciarios, que se corresponden con las obligaciones del Estado vinculados al régimen penitenciario y a las estrategias del llamado ‘tratamiento resocializador’. Igualmente, establece el carácter predominante de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena a las medidas de naturaleza reclusoria. En razón de lo cual, dichos derechos no tienen el carácter de derechos fundamentales, ya que están condicionados en su ejercicio por la ‘relación especial de sujeción’ que resulta del internamiento en un establecimiento penitenciario.
En tal sentido, la referida garantía constitucional lo que contiene es un mandato del constituyente al legislador para orientar la política penal y penitenciaria. De dicho mandato sí se derivan determinados derechos; sin embargo, tales derechos no tienen el carácter de derechos subjetivos para el condenado, por el contrario, son derechos de configuración legal. Lo que el señalado artículo 272 dispone es que en la dimensión penitenciaria de la pena se siga una orientación encaminada a la reeducación y a la reinserción social, mas no que éstas sean la única finalidad legítima de ésta”.


Se inscribe que el Constituyente estableció como premisa la aplicación de “las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad”, con preferencia a aquellas de naturaleza reclusoria, es por ello que el legislador instauró en el Código Orgánico Procesal Penal disposiciones dirigidas a fomentar las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, que permitan que el condenado pueda cumplir la pena fuera de los establecimientos penitenciarios, teniendo como fin primordial, la resocialización del penado, tomando en consideración para ello una serie de circunstancias. Sin embargo, es importante resaltar que tal situación no se opone a que el legislador pueda establecer –como en efecto lo hizo- una serie de limitantes o requisitos para aquellos quienes pretenden acogerse a dichos procedimientos.

Del criterio al que se ha hecho referencia y que también adopta ésta Alzada, se colige que si bien es cierto es por mandato constitucional que el sistema penitenciario ésta orientado preferentemente a la reeducación y resocialización del penado, sin embargo, es necesario que éstas fórmulas alternas de cumplimiento de pena invocadas en la Constitucional Nacional y previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y en las Legislaciones Especiales, se encuentren condicionadas, a los fines de que a aquél penado que no cumpla con los parámetros establecidos para el otorgamiento de tal beneficio, simplemente no pueda dársele ese tratamiento no institucional o extramuros que conserva el ordenamiento jurídico venezolano como garantía constitucional; situación que se evidencia claramente en el caso bajo estudio, habida cuenta que no obstante a que se encuentran cumplidos los requisitos del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez A quo omitió referirse a los requisitos de procedencia para el otorgamiento del beneficio en cuestión, estatuidos por la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en atención a que el delito por que el cual se condenó al penado se encuentra sancionado en la ley especial en mención.

En éste sentido, observa esta Alzada de que la Juez, al acordar la apertura el Procedimiento para otorgar la Suspensión Condicional de la ejecución de la Pena, omitió verificar los requisitos previstos en el artículo 60 de Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, habiéndose percatado ésta Alzada de que el proceso penal del que es objeto el penado es por un delito especial, y que además excede en el límite máximo de su sanción, del establecido en la Ley Especial, a saber, seis (06) años de prisión como término máximo de la pena por el delito, incurriendo con ello el penado en éste caso en el supuesto previsto en la citada legislación especial, en su ordinal 4º, en el que no debe incurrir el penado concurrentemente con el resto de los allí expresamente indicados, para conceder a su favor el beneficio de Suspensión Condicional de la Pena.

Aunado a ello, además del punto al que ya se ha hecho referencia, es substancial mencionar que, respecto a lo aducido por el recurrente cuando en su escrito de apelación inscribe: “… se pudo verificar por el sistema Iuris 2000, que el penado de marras presenta otras causas por Tribunales Penales del Primer Circuito Judicial Penal de este Estado (…) FP01-P-2010-007069, en la que fue detenido en fecha 22/07/2010, siendo presentado el 24/07/2010, quedando privado de la libertad por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, por el Tribunal Tercero de Control de Ciudad Bolívar, encontrándose la misma en fase intermedia. Según comunicación Nº BO-F5-D-1175-10, (…)”, ha debido la Juez A quo en ahondamiento del caso bajo análisis, verificar la situación jurídica del penado, en el entendido de que al momento de entrar a conocer de oficio sobre la apertura del procedimiento para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, como Juez garantista, debe, en atribución de sus funciones, revisar minuciosamente la conducta del penado, verificando inclusive si éste ha incurrido nuevamente en nuevos delitos durante la ejecución de la pena a la cual ya fuera condenado en la presente causa, siendo éste uno de los supuestos previstos en el Código Penal Adjetivo en el artículo 493, al que ya ésta Alzada se ha referido. Pues, tal circunstancia irrumpe en la concurrencia de las circunstancias allí previstas, que exige como condición la Norma Adjetiva Penal, para la aprobación correspondiente del procedimiento que da cabida al otorgamiento del Beneficio que hoy se estudia; sistema que a todo evento funge como filtro para no dejar de lado la respuesta a la sociedad sobre una posible reincidencia del penado en nuevos hecho de la misma o distinta índole. Ello en adopción del criterio manejado por nuestra más Alta Instancia en Sala Constitucional, sentencia nº 3.466, fechada el 11-10-2005, donde se estatuyó:

“(…) Dicha proporcionalidad es la que dio origen a la limitación excepcional de la posibilidad de acceso a los beneficios postprocesales a los cuales se refiere el artículo 501, en los casos de aquéllas personas que, entre otras cosas, sean reincidentes (cardinal1) (…) Hay que tener en cuenta que, con excepción del derecho a la vida, los derechos no son absolutos, lo que quiere decir que pueden surgir limitaciones que respondan a razones legítimas, como lo sería, en este caso, el interés social que puede sentir justo temor de que una persona reincida –nuevamente- en la conducta delictiva. Esta limitación está en perfecta adecuación con el artículo 131 de la Constitución (…)”.


De igual forma, se apoya ésta Sala en lo establecido por nuestro máximo Tribunal, en Sala constitucional, decisión Nº 1171, de fecha 12-06-06, que precisa:

“…Por lo tanto, esta Sala hace notar que el legislador, al desarrollar el principio de “progresividad”, que forma parte de la rehabilitación social que debe tener todo condenado, estableció unos requisitos, tomando en cuenta el tiempo de reclusión del penado o de acuerdo al delito cometido por el responsable, para que toda persona pueda acceder a las distintas fórmulas alternas de cumplimiento de pena. Esos requisitos son necesarios y en nada imposibilitan la readaptación social, sino más bien, están en consonancia con lo señalado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Juez de Ejecución, por lo tanto, deberá analizar si dichos requisitos están cumplidos, el momento de realizar el cómputo de la ejecución de la pena,”


Por lo antes expuesto se puede aseverar que la suspensión condicional de la ejecución de la pena es en esencia, una forma de complemento de pena como una medida alternativa a la sanción impuesta, pues lo que se busca es la adaptación del individuo incurso y responsable de la comisión de un hecho punible dentro de la orientación constitucional de lograr su reinserción social.

De esto se desprende, que si bien es cierto que la Ley Penal Adjetiva ofrece una serie de Beneficios a aquellos penados que se encuentran bajo una Persecución Penal, a los fines del cumplimiento de la Pena que les fuera impuesta por el Juzgador, también es cierto que el otorgamiento de tales beneficios se ve sometido a ciertas exigencias legales que deben cumplirse necesariamente.

En consecuencia, de todas las circunstancias anteriormente analizadas y cotejadas, se advierte el incumplimiento de uno de los requisitos establecidos por el legislador, para el otorgamiento del beneficio en cuestión; por lo que a juicio de esta Alzada, se estima procedente declarar Con Lugar el Recurso de Apelación ejercido contra Auto Interlocutorio, interpuesto por el Abogado Carlos De Sá Sánchez, Fiscal 1º de Ejecución de Sentencias Penales, actuante en la causa penal que se le sigue al ciudadano penado Homero Rahomar Araujo Angulo, quien cumple la pena impuesta de Cuatro (04) Años y Ocho (08) Meses de Prisión, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cantidades menores, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; tal impugnación ejercida a fin de refutar el fallo que emitiera el Tribunal 3º en Materia de Ejecución de Sentencias Penales de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 26-08-2010, mediante la cual el A Quo Acuerda la apertura del procedimiento para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a favor del penado antes mencionado. Por consiguiente se Anula el fallo recurrido ya descrito. Ordenándose como corolario la redistribución de la presente causa a un Juez en Materia de Ejecución de Ciudad Bolívar, distinto al que emitiere el fallo anulado, a los fines de que se pronuncie sobre la procedencia de la Apertura o no del Procedimiento para otorgar el Beneficio correspondiente, con prescindencia de los vicios evidenciados. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: Con Lugar el Recurso de Apelación ejercido contra Auto Interlocutorio, interpuesto por el Abogado Carlos De Sá Sánchez, Fiscal 1º de Ejecución de Sentencias Penales, actuante en la causa penal que se le sigue al ciudadano penado Homero Rahomar Araujo Angulo, quien cumple la pena impuesta de Cuatro (04) Años y Ocho (08) Meses de Prisión, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cantidades menores, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; tal impugnación ejercida a fin de refutar el fallo que emitiera el Tribunal 3º en Materia de Ejecución de Sentencias Penales de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 26-08-2010, mediante la cual el A Quo Acuerda la apertura del procedimiento para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a favor del penado antes mencionado. Por consiguiente se Anula el fallo recurrido ya descrito. Ordenándose como corolario la redistribución de la presente causa a un Juez en Materia de Ejecución de Ciudad Bolívar, distinto al que emitiere el fallo anulado, a los fines de que se pronuncie sobre la procedencia de la Apertura o no del Procedimiento para otorgar el Beneficio correspondiente, con prescindencia de los vicios evidenciados.

Publíquese, diarícese, y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los (28) días del mes de Octubre del año Dos Mil Diez (2.010).

Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-



LA JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES,


ABOG. GILDA MATA CARIACO






Los Jueces Superiores Miembros de la Sala,












ABOG. ALEXANDER JOSÉ JIMÉNEZ JIMÉNEZ












ABOG. OMAR ALONSO DUQUE JIMÉNEZ
PONENTE







LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. GILDA TORRES ROMÁN





GMC/AJJJ/OADJ/GTR/ap.
Recurso Nº FP01-R-2010-000239
Sent. Nº FG012010000569
28-10-2010