REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*
Sala Accidental de la Corte de Apelaciones
Ciudad Bolívar, (05) de Octubre del año 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2010-001432
ASUNTO : FP01-X-2010-000187
PONENTE: Dr. OMAR ALONSO DUQUE JIMÉNEZ
Causa Nº Recusación FP01-X-2010-000187
Causa Principal Nº Recurso FP12-S-2010-001432

RECUSADO: Abogada Maximiliana Gil
Juez Primera de Control Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Puerto Ordaz
RECUSANTE: Abogada Mairlen López

IMPUTADO: Luis León Tabata
MOTIVO: INCIDENCIA DE RECUSACIÓN


Vista la recusación planteada a la revisión de esta Alzada, por la Abogada Mairlen López Inojosa, en su condición de Defensora Privada del ciudadano imputado Luís León Tabata, en la causa instruida en su contra por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en el artículo 43 en relación con el artículo 65.10 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; incidencia ejercida en contra de la ciudadana Juez Primera de Control Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Abogada Maximiliana Gil, a tenor de lo dispuesto en el artículo 86 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal; frente a tal situación y de acuerdo con la ley pasa a esta Corte a pronunciarse sobre la misma en los términos siguientes:

De las actuaciones recibidas por ante esta Instancia Superior, se evidencia del escrito de recusación que la recusante expresa lo siguiente:

“… En fecha 10 de septiembre de 2010, en horas de la tarde comparecí a la audiencia preliminar pautada al acusado Luís León Tabata, en mi cualidad de CO-defensora, fijada para ese día, siendo prorrogada a solicitud de los abogados designados por la mujer que se hizo presente como víctima.
En fecha siete de septiembre de 2010, fui notificada de que había sido designada Profesora de la cátedra de Derecho Probatorio para el Tercer Trimestre del Curso del Post Grado de Derecho Procesal Penal y Criminalística, en e (sic) Instituto Universitario de Policía Científica, en donde usted se encuentra inscrita como alumna regular, situación esta que pudiera afectar su imparcialidad como Órgano Jurisdiccional
La inhibición es una faculta de los jueces, consistente en la abstención motu propio en el conocimiento o en la participación de los actos judiciales de una determinada causa, en el caso de advertir alguna vinculación subjetiva con los sujetos de la causa o con el objeto de la controversia.
Si la parte interesada observa que tal desprendimiento judicial no se produce, cuenta con la reacusación (sic) como medio legal para impedir que dicho funcionario intervenga en el juicio.
Ahora bien, la causal tuvo su génesis hace más de tres meses cuando fui profesora de la Jueza en Derecho Penal Superior, y ahora como profesora en Derecho Probatorio.
Ahora bien como quiera que he observado que la Jueza no ha ejercido su facultad inhibirse, y en aras de que se desarrolle un proceso penal “expedito y transparente”, y no afectar de nulidad las decisiones que a futuro deban producirse en relación a esta causa, es el motivo por el que acudo ante esta Instancia a plantear, como en efecto planteo “Reacusación (sic) contra la Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Abogada Maximiliana Gil Millán”, con fundamento en el artículo 85 (sic) numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. (…)”

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Luego de revisadas las actuaciones que conforman la presente incidencia de Recusación, este Órgano Colegiado, inscribe lo siguiente:

Argumenta la recusante como fundamento de su escrito recusatorio, el hecho de ser Profesora de la Juez recusada, en la Cátedra de la Cátedra de Derecho Probatorio del Tercer Semestre del curso del Post Grado de Derecho Procesal Penal y Criminalística dictado en el Instituto Universitario de Policía Científica; aduciendo que respecto a la situación esbozada se pudiera entrever afectada la imparcialidad de la Juez recusada, respecto al caso que se ventila ante el despacho a su cargo, en el que la Abogada recusante funge como asistente legal del ciudadano imputado Luís León Tabata; subsumiendo la situación delatada en el ordinal 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Verificado lo anterior, importante para ésta Alzada es referir que la aptitud o competencia subjetiva del funcionario judicial, es uno de los presupuestos procesales, el cual se traduce en la garantía para los justiciables de ser juzgado por sus jueces naturales (numeral 4 del Artículo 49 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). En esta garantía judicial que se concreta, en este caso, en la competencia subjetiva, media el orden público. Es por ello que la legislación prevé para su control dos mecanismos, la recusación y la inhibición, a través de los cuales se garantiza dicha aptitud e imparcialidad del juez.

El primero de los mecanismos, la recusación, tiene por objeto demostrar la vinculación que existe entre el juez y las partes, o el juicio sometido a su conocimiento, la cual compromete su imparcialidad para juzgar.

Ahora bien, este mecanismo debe ser empleado en forma leal y honesta por las partes y sus apoderados. De igual manera, al mediar el orden público, el juez está en el deber de controlar el uso apropiado de dicho mecanismo (Artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil).

Así, se entiende que quien pretenda recusar a un funcionario judicial debe, además de cumplir con las formalidades esenciales propias de la institución, fundarla debidamente y probar, en forma objetiva, la mencionada vinculación, la cual es calificada por la ley como suficiente para objetar la aptitud o competencia subjetiva de dicho funcionario, al comprometer su necesaria imparcialidad para juzgar el caso.

Con ello, es prudente aclarar, que si bien el juez natural como garantía constitucional es un derecho de las partes y ellas pueden controlarla a través de los mecanismos antes señalados, de igual forma el juez está en el deber de garantizarla, conforme al mandato constitucional, pues la irregularidades cometidas en el manejo de los medios previstos legalmente para su control, constituyen infracciones del orden público.

De ocurrir estas infracciones, se afectaría no sólo a los justiciables, sino también a la función que desempeñan los órganos jurisdiccionales predeterminados por ley, así como el normal desenvolvimiento de la actividad procesal; ello en razón de que el juez, quien es rector del proceso, estaría permitiendo artificios de las partes, que se constituirían en formas de usar el proceso con finalidades distintas a la perseguidas por el Texto Constitucional (artículo 257 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

En atención a todo lo esgrimido con anterioridad, ésta Sala Accidental en voz de su ponente, evidencia que en el caso que nos ocupa es invocada la causal de recusación prevista en el ordinal 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece “…Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e interpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: (…) 8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.” A lo que es menester instituir que la situación fáctica aducida por la recusante, respecto a la relación docente-alumno que se ha suscitado entre ésta y la Juez recusada, amén de que no se encuentra prevista como causal de inhibición y recusación en la Norma Adjetiva Penal, no comporta ello una circunstancia que pueda afectar en forma alguna la imparcialidad de la Juez respecto al caso judicial de su conocimiento donde la recusante actúa como parte, habida cuenta de que tal situación no compromete la subjetividad ni de la Juez ni de la recusante, toda vez que se trata de una relación que se origina producto de la condición de docente que la recusante desempeña, aunado al hecho de que la formación profesional en el caso de la Juez, constituye un derecho y deber establecido en el artículo 13 del Código de Ética del Juez Venezolano, que en su cualidad y funciones ésta debe desarrollar; situación distinta que fuera el caso de presentarse entre éstas amistad o enemistad manifiesta, que en todo caso debe ser invocada como causal por el recusante, que no opera en el que nos ocupa.

En ésta misma orientación, indica ésta Sala que conforme a los roles señalados por la recusante, cada una de las partes en ésta incidencia debe actuar en su actividad en un marco ético cónsono a la misión educativa de una y a la misión de administrar justicia de la otra, en su campo correspondiente; en el entendido de que la misión educativa de la parte recusante no infiere en la desarrollada por la Juez como administradora de Justicia, ni viceversa.

Así las cosas, ésta Alzada concluye que careciendo la presente recusación de motivos suficientes, tanto fácticos como normativos, que permitan su admisión para el trámite procedimental de Ley, lo que hace la recusación así formulada, improcedente.

Finalmente, resulta oportuno recordar lo antes señalado respecto al uso por las partes y sus apoderados de la institución de la recusación, el cual debe hacerse con lealtad y probidad; es decir, el ordenamiento jurídico venezolano no permite que se hagan o se tramiten recusaciones carentes de fundamentos serios o apreciados en forma objetiva como notoriamente maliciosas. ; y así se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de los anteriores razonamientos esta superioridad, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ésta Corte de Apelaciones en Sala Accidental declara: SIN LUGAR la Incidencia de Recusación planteada a conocimiento de esta Alzada, por la Abogada Mairlen López, en su condición de Defensora Privada del ciudadano Luís León Tabata, basada en la relación docente-alumno mantenida entre ésta y la Juez recusada, causal, que no se ajusta a las previstas en el Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se ordena que la Juez que fuera recusada permanezca en conocimiento de la causa, al no darse por cumplida ninguna de las causales previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, para apartarse del conocimiento de la misma.

Diarícese, publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a los Seis (06) días del mes de Octubre del año Dos Mil Diez (2010).

Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-




Abog. Gilda Mata Cariaco
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES




Los Jueces Superiores Miembros de la Sala Accidental,

















ABOG. ALEXIS DÍAZ LEÓN













ABOG. OMAR ALONSO DUQUE JIMÉNEZ
Ponente










Abog. Gilda Torres Román
SECRETARIA DE SALA





GMC, ADL & OADJ/GTR/ap.
Recusación Nº: FP01-X-2010-000187
Resol. Nº: FG012010000542
06-10-2010