REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, cuatro (04) de octubre de dos mil diez (2010)
200º y 151º

ASUNTO: LP21-L-2010-000460


SENTENCIA DE INADMISIBILIDAD

Parte demandante:
GLENNYS CAROLINA HERNANDEZ URQUIOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.793.969, de este domicilio, quien actúa en nombre y representación del ciudadano: ADERITO DA SILVA CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.863.352.
Parte demandada:
ENTIDAD FEDERAL MERIDA POR ORGANO DE LA PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO MERIDA
Motivo:
Cobro de Prestaciones Sociales.


CAPÍTULO I

En fecha 30 de septiembre de 2.010, la abogada GLENNYS CAROLINA HERNANDEZ URQUIOLA, actuando en nombre y representación del ciudadano ADERITO DA SILVA CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.863.352, cuyo poder corre agregado al folio diecisiete (17) del expediente, interpone demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, contra la ENTIDAD FEDERAL MERIDA POR ORGANO DE LA PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO MERIDA.
CAPÍTULO II

Ahora bien, de la revisión exhaustiva del libelo de la demanda y de sus anexos, el Tribunal observa:
La parte actora plantea en su pretensión:
1º) PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS que incluye:
• Prestación de antigüedad
• Vacaciones vencidas y fraccionadas
• Utilidades vencidas y fraccionadas.
• Indemnizaciones por despido injustificado
• Intereses sobre el beneficio de antigüedad
En tal sentido, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“...Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos...”.
Dentro de la norma transcrita, priva sin duda alguna, la regla general, de que al regirse un juicio por el procedimiento ordinario, deben los tribunales competentes admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.
Ahora bien, quien aquí juzga observa que el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar estos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma auténtica…”
En consecuencia, es indispensable para la admisión de la demanda, estar facultado por mandato o poder quien actúe en representación de otro y en el caso de marras, si bien, quien se atribuye la representación de la parte actora y consignó el respectivo poder, no menos cierto es, que el mismo fue otorgado bajo la denominación de especial, en los términos que a continuación se indica textualmente:
“Que confiero poder especial, pero amplio y suficiente cuanto por derecho sea requerido a la Dra. GLENNYS CAROLINA HERNANDEZ URQUIOLA (omisis), para que me represente, sostenga y defienda todos mis asuntos, derechos e intereses en materia de Derecho Civil de los cuales sea parte, muy especialmente en todo lo relacionado con la pretensión judicial de cumplimiento de Contrato de Honorarios Profesionales tengo proyectado contraer por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental (con sede en Barinas),Estado Barinas…”
Vistas las consideraciones anteriormente planteadas llevan a la convicción a esta Sentenciadora que dicha pretensión luce manifiestamente improcedente por ser contraria a disposición expresa de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo tanto, resulta forzoso para este Tribunal establecer la improcedencia “in limine litis” de la demanda intentada, vale decir, declarar INADMISIBLE, conforma a los razonamientos expuestos.


CAPÍTULO III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: LA IMPROPONIBILIDAD IN LIMINE LITIS DE LA DEMANDA, vale decir INADMISIBLE por ser contraria a disposición expresa de la Ley. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
En Mérida, a los cuatro (04) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ



ABG. YAJAIRA ROJAS DE RAMIREZ.


LA SECRETARIA


ABG. EGLI MAIRE DUGARTE DURAN