REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, veintiocho (28) de octubre de 2010
200º-151º
ASUNTO Nº. LP21-O-2010-000024

PRESUNTO AGRAVIADO: FRANCISCO EFREN CERMEÑO ZAMBRANO, venezolano, Abogado, titular de la cédula de identidad Nº. 10.105.009, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida.

ABOGADO ASISTENTE DEL PRESUNTO AGRAVIADO: JUAN CARLOS LUGO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº. 9.353.886, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 89.785, de este mismo domicilio.

PARTE ACCIONADA: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en actas procesales.

MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

UNICO

Mediante escrito formal, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 25 de octubre de 2010, el ciudadano Francisco Efrén Cermeño Zambrano, interpuso acción de amparo constitucional en contra de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, siendo recibido por este Tribunal en fecha 27 de octubre de 2010; en virtud de ello, pasa este Tribunal a emitir su pronunciamiento.

En el presente asunto, el accionante alega que el objeto de la acción de amparo constitucional es la ejecución de la Providencia Administrativa N°. 0115-2009, dictada en fecha 08 de octubre de 2009 por la Inspectoría de Trabajo del Estado Mérida, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada en contra de la DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, toda vez que ha sido infructuoso el cumplimiento voluntario de dicha Providencia, agotándose los recursos y procedimientos administrativos de ley para obligar a su cumplimiento.

Ahora bien, debe previamente este Tribunal Segundo de Primera instancia de Juicio del Trabajo, determinar su competencia para conocer de la presente acción, y a tal efecto observa:

La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 8 señala:
“La Corte Suprema de Justicia conocerá, en única instancia y mediante aplicación de los lapsos y formalidades en la Ley, en la Sala de competencia afín con los derechos o garantías constitucionales violados o amenazados de violación, de las acciones de amparo contra los hechos, actos y omisiones emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del Consejo Supremo Electoral y demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la República o del Contralor General de la República”.

En relación al contenido del artículo citado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en diversas decisiones que la competencia en única instancia para conocer de este tipo de acciones contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, corresponde a dicha Sala, por ser sus competencias de rango nacional y sus autoridades nombradas por la máxima autoridad judicial del Estado, como lo es el Tribunal Supremo de Justicia; entre otras: Decisión del 20 de enero de 2001, caso Emery Mata Millán, del 05 de octubre de 2001, caso Olivetti de Venezuela, sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, caso Sonia de Luca Ruggier, sentencia del 5 de agosto de 2003, caso José Erasmo Gómez y otros y, decisión del 13 de diciembre de 2005, caso Henry José Rangel Carmona.

Siguiendo el criterio pacífico y reiterado en cuanto a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 13 de diciembre de 2005, caso YURAIMA JOSEFINA PAREDES ARAQUE, señaló en relación a su competencia:
“ … Respecto de las competencias atribuidas a esta Sala para conocer de las acciones de amparo, en sentencia Nº 1 del 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata Millán), esta Sala Constitucional del Máximo Tribunal estableció que le corresponde el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo constitucional incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual asegura que el control de la violación constitucional a un derecho o garantía por parte de los hechos, actos u omisiones de tales autoridades “sean decididos con mayor certeza dado su posible incidencia en el acontecer político del Estado”.
En este contexto, el numeral 18 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:
“5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:
(Omissis)
18. Conocer en primera y última instancia las acciones de amparo constitucional interpuestas contra los altos funcionarios públicos nacionales;”
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el numeral 18 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, observa esta Sala que el fuero especial allí previsto debe reunir dos requisitos intrínsecos, cuales son la jerarquía constitucional y el carácter nacional, esto es, que la actividad de la autoridad derive de un mandato expreso de la Constitución y que su competencia sea ejercida en todo el territorio de la República, afectando así múltiples factores políticos, sociales y económicos de la Nación. Asimismo, se constata que el referido fuero especial no puede ser extendido a todo tipo de autoridad del Poder Público, que no sea de las indicadas en la norma mencionada.
Ahora bien, en el caso de autos la acción de amparo constitucional fue ejercida contra el Director de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en virtud de haber dictado el acto administrativo contenido en la Resolución N° 281 del 16 de junio de 2005; en tal sentido, esta Sala reitera, su competencia para conocer de las acciones de amparo formuladas contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (Vid. sentencia N° 1866 del 5 de octubre de 2001, caso: Olivetti de Venezuela), por ser ésta creada de conformidad con el artículo 267 de la Constitución “... con la finalidad de que ejerza por delegación las funciones de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial”, posee un rango similar al de los órganos y funcionarios mencionados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir, de rango nacional y sus autoridades nombradas por la máxima autoridad judicial del Estado, como lo es este Tribunal Supremo de Justicia. …”

En este mismo sentido, la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en Gaceta Oficial N° 39.522, del viernes 01 de octubre de 2010, establece las competencias de la Sala Constitucional, en su artículo 25 numeral 18, entre otras señala:

“… 18. Conocer en única instancia las demandas de amparo constitucional que sean interpuestas contra los altos funcionarios públicos nacionales o altas funcionarias públicas nacionales de rango constitucional.”

De acuerdo con lo expuesto, por cuanto este Tribunal constata que siendo la presente acción de amparo constitucional contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia su conocimiento directo, en única instancia y, declina en dicha Sala el conocimiento de la presente causa, conforme al pacifico y reiterado criterio de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal y la legislación aplicable. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SU INCOMPETENCIA para conocer de la presente acción, y DECLINA el conocimiento de la misma en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con sede en la ciudad de Caracas.

SEGUNDO: Se acuerda remitir de manera inmediata las presentes actuaciones a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los veintiocho (28) días del mes de octubre de 2010. Años 200º de la independencia y 151º de la Federación.
Dios y Federación
La Juez,


Dubrawska Pellegrini Paredes


La Secretaria,



Yurahí Gutiérrez Quintero


En la misma fecha se dictó y publico la decisión que antecede, siendo las dos y diecinueve minutos de la tarde (2:19 PM).