REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
El Vigía, once (11) de octubre de dos mil diez (2010).-

200º y 151º

VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos: NORKYS DEL SOCORRO VASQUEZ PICO Y JOSÉ DAVID PEREIRA SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-21.307.530 y V-11.218.873 respectivamente, domiciliada la primera en la Urbanización Buenos Aires, avenida 2 entre calles 10 y 9, casa Nº 9-89, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y el segundo en la Urbanización Carabobo, vereda 8, casa Nº 17, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en presencia de la Defensora Pública Cuarta Suplente Abogada GRIS MARY NEWMAN. Quienes convinieron en Reglamentar la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de la niña OMITIR NOMBRE, de un (01) año de edad, por la cantidad de: SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) MENSUALES, que serán depositados en dos partes, en la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) QUINCENALES, así mismo establece que en relación a la Guardería Maternal los gastos correrán por cuenta del padre, más UN BONO ESPECIAL, en el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) como Bono de Navidad, los cuales son destinados para la compra de la ropa y
calzado que su hija requiera. Dichas cantidades serán depositadas en la cuenta de ahorro Nº 01160120160199587299 del Banco Occidental de Descuento a nombre de la madre de su hija. Con relación a los gastos extras que se susciten por medicinas, tratamientos médicos, y otros serán sufragados por ambos padres en partes iguales. Queda expresamente establecido que las cantidades fijadas serán aumentadas en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual sin necesidad de recurrir a un órgano jurisdiccional. Teniendo la referida Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia a la niña OMITIR NOMBRE, de un (01) año de edad, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes HOMOLOGA el convenimiento suscrito por los ciudadanos: NORKYS DEL SOCORRO VASQUEZ PICO Y JOSÉ DAVID PEREIRA SÁNCHEZ, en beneficio de la niña OMITIR NOMBRE, de un (01) año de edad, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 6760 de Homologación Obligación de Manutención. CÚMPLASE.---------------------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria
Exp. Nº 6760
Ghuizap.-