REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual la ciudadana ANGELA MARÍA CARREÑO SANTIAGO, venezolana, mayor de edad, casada, estudiante, titular
de la cédula de identidad Nº V-17.187.210, domiciliada en la Urbanización Parque Chama, calle principal. Casa Nº 0227, Sector Los Pozones, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y civilmente hábil; asistida por la Abogada en Ejercicio ROSA ANDREINA DELGADO LARIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.244.898, e inscrita en
el Inpreabogado bajo el Nº 109.519, contra el ciudadano JEAN CARLOS FLORES RANGEL, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V-15.434.174, domiciliado en la avenida 12 con calle 10, casa Nº 11-55, Sector La Inmaculada, de la ciudad
de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y hábil. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha quince (15) de julio de dos mil diez (2010), se le dio entrada, se admitió la solicitud, y se emplazó al ciudadano JEAN CARLOS FLORES RANGEL, antes identificado, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Así mismo se ordenó librar Boleta de Notificación al ciudadano (a) Fiscal Especial Décima Primero (a) del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha veintiocho (28) de septiembre de 2010, se hizo presente por ante este Tribunal el ciudadano JEAN CARLOS FLORES RANGEL, antes identificado, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A. En fecha 30-09-2010, el Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Primera Especial del Ministerio Público, Abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, consigna escrito donde nada tienen que objetar y opinan favorablemente para la disolución del vínculo conyugal, por cuanto la presente solicitud cumple todos los requerimientos de Ley y no es contraria al orden público ni a las buenas costumbres. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: -----------------------

MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia simple de la cédula de identidad de la cónyuge. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la hija OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia San Carlos del Municipio Colón del Estado Zulia, bajo el Acta
Nº 286, Año: 2004. TERCERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos JEAN CARLOS FLORES RANGEL Y ANGELA MARÍA CARREÑO SANTIAGO, antes identificados, expedida por ante la Coordinadora Civil de la Parroquia Santa Bárbara del Zulia del Municipio Colón del Estado Zulia, bajo el Acta Nº 37, Año: 2003. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos.---En la solicitud la ciudadana: ANGELA MARÍA CARREÑO SANTIAGO, identificada en autos, manifestó que contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano JEAN CARLOS FLORES RANGEL, por
ante la Coordinadora Civil de la Parroquia Santa Bárbara del Zulia del Municipio Colón del Estado Zulia, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 37, Año: 2003.------------------------------------------- De dicha unión procrearon una (01) hija: OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad.---------Señalando la ciudadana: ANGELA MARÍA CARREÑO SANTIAGO, identificada en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de la niña OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad.-------------------------------------------------------------------------------------------------- LA PATRIA POTESTAD: Es compartida por ambos padres. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Es compartida por ambos padres. LA CUSTODIA: Ha permanecido bajo la custodia de la madre.
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá visitar a la niña, y lo ejercerá cuando
lo crea conveniente sin interferir en el horario escolar, tendrá el derecho de pasar con su hija la época de vacaciones y navidad. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se obliga a pasar
la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) MENSUALES, fraccionados en dos cuotas
de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00) cada una de forma quincenal y permanente, la cual será depositada en la cuenta de ahorro Nº 0070119080060062729 del Banco Bicentenario (Banfoandes) a nombre de la madre de su hija; así mismo se fijan DOS BONOS ESPECIALES,
uno en el mes de AGOSTO de cada año, por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) para útiles escolares, uniforme y calzado al inicio de la época escolar, y otro en el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00). EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial, declaran que no adquirieron bienes. Así mismo los bienes muebles o inmuebles que adquiera cualquiera de los cónyuges, después de la solicitud de divorcio serán de la única y exclusiva propiedad del cónyuge adquiriente, sin que forme
parte de la comunidad conyugal. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en
el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.------

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos JEAN CARLOS FLORES RANGEL Y ANGELA MARÍA CARREÑO SANTIAGO, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Coordinadora Civil de la Parroquia Santa Bárbara del Zulia del Municipio Colón del Estado Zulia, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 37, Año: 2003.-------------------------------------------Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de la niña OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad.--------------------------------------------------------------------------------------------- LA PATRIA POTESTAD: Es y seguirá siendo compartida por ambos padres. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Es y seguirá siendo compartida por ambos padres. LA CUSTODIA: Ha permanecido bajo la custodia de la madre. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Será un Régimen Abierto, donde el padre podrá visitar a la niña, y lo ejercerá cuando lo crea conveniente sin interferir en el horario escolar, tendrá el derecho de pasar con su hija la época de vacaciones y navidad. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre cancelará la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) MENSUALES, fraccionados en dos cuotas de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00) cada una de forma quincenal y permanente, la cual será depositada en la cuenta de ahorro Nº 0070119080060062729 del Banco Bicentenario (Banfoandes) a nombre de la madre de su hija; así mismo cancelará DOS BONOS ESPECIALES, uno en el mes de AGOSTO de cada año, por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) para útiles escolares, uniforme y calzado al inicio de la época escolar, y otro en el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), como bono de navidad. Dichas cantidades tendrán un incremento de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------- CÓPIESE Y PUBLÍQUESE.------------------------------------------------------------------------------- DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010) Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.----------------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA ACCIDENTAL


TSU. MARÍA FABIOLA CHACÓN ORTIZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

La Sria.
Exp. Nº 6523
Ghuizap.-