REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual la ciudadana EDILIA DEL VALLE ROJAS DE OCANDO, venezolana, mayor de edad, casada, secretaria, titular
de la cédula de identidad Nº V-12.134.801, domiciliado en el Fundo Don Luis I, Km. 47 de la carretera Santa Bárbara – El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y civilmente hábil; asistida por la Abogada en Ejercicio GLENY VILLAMIZAR GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.166.725, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.417, contra el ciudadano AMÉRICO ANGEL OCANDO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V-10.684.901, domiciliado en el Barrio Venezuela, avenida 72, casa Nº 79E-52, de la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y hábil. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha diecinueve (19) de enero de dos mil nueve (2009), se le dio entrada, se admitió la solicitud, y se emplazó al ciudadano AMÉRICO ANGEL OCANDO RAMÍREZ, antes identificado, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Así mismo se ordenó librar Boleta de Notificación al ciudadano (a) Fiscal Especial Décima Primero (a) del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía.
En fecha siete (07) de octubre de 2010, se hizo presente por ante este Tribunal el ciudadano AMÉRICO ANGEL OCANDO RAMÍREZ, antes identificado, quien ratificó en todas y cada una de
sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A. Se encontró presente el Fiscal Auxiliar Encargado de la Fiscalía Especial Décima Primera del Ministerio Público, Abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, quien expuso: Vista la ratificación de la parte y que en cuanto
a las Instituciones Familiares, Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, cumple con todos los requerimientos no siendo contraria al orden público ni a las buenas costumbres, nada tiene que objetar a la presente solicitud y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ------------------------------------------------------------

MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos ciudadano AMÉRICO ANGEL OCANDO RAMÍREZ Y EDILIA DEL VALLE ROJAS DE OCANDO, antes identificados, expedida por ante el Coordinador Civil de la Parroquia San Carlos del Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, bajo el Acta Nº 30, Folios Nos 60-61, Año: 1992. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la hija: OMITIR NOMBRE, expedida por ante
el Coordinador Civil de la Parroquia San Carlos del Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia,
bajo el Acta Nº 178, Folio Nº 179, Año: 1994. TERCERO: Copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos.---------- En la solicitud la ciudadana EDILIA DEL VALLE ROJAS DE OCANDO, identificada en autos, manifestó que contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano AMÉRICO ANGEL OCANDO RAMÍREZ,
por ante el Coordinador Civil de la Parroquia San Carlos del Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 30, Folios Nos 60-61, Año: 1992.---------------------De dicha unión procrearon una (01) hija: OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad.---Señalando la ciudadana EDILIA DEL VALLE ROJAS DE OCANDO, identificada en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de la adolescente OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad.---------------------------------------------------------------------------------------LA PATRIA POTESTAD: Esta institución familiar será ejercida por ambos padres, de conformidad
a lo previsto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA CUSTODIA: Seguirá siendo ejercida por la madre. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Es compartida por ambos padres, quienes tienen el deber y el derecho de amar,
criar, formar, educar, custodiar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a su hija.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre suministrará la cantidad de CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs. 120,00) de forma mensual y permanente, dentro de los primeros cinco días
de cada mes, la cual será depositada en una cuenta de ahorro que a tal efecto será aperturada, más DOS BONOS ESPECIALES, uno en el mes de AGOSTO de cada año, por la cantidad de CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs. 120,00), y otro en el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00). Igualmente cuando se presenten los gastos extraordinarios tales como: medicinas, médico, odontológicos, serán cubiertos por ambos padres. Dichas cantidades, tanto la obligación de manutención como los bonos especiales serán ajustados de forma automática y proporcional, en un veinte por ciento (20%) anual, según lo tipificado en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Tomando en cuenta el interés superior de su hija, su progenitor se encuentra domiciliado en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, compartirá con su hija en épocas de vacaciones, tales como: semana santa, carnaval, vacaciones escolares, época decembrina, asuetos, quien la buscará en el domicilio antes señalado, así como cualquier fin de semana que tanto la niña como su progenitor así lo deseen y sea posible. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial no adquirieron ningún tipo de bien para la comunidad conyugal. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.------------

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos AMÉRICO ANGEL OCANDO RAMÍREZ Y EDILIA DEL VALLE ROJAS DE OCANDO, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante el Coordinador Civil de la Parroquia San Carlos del Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 30, Folios Nos 60-61, Año: 1992.-----------------------------Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de la adolescente OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad.--------------------------------------------------------------------------- LA PATRIA POTESTAD: Esta institución familiar seguirá siendo ejercida por ambos padres, de conformidad a lo previsto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA CUSTODIA: Seguirá siendo ejercida por la madre. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Es y seguirá compartida por ambos padres, quienes tienen el deber y el derecho de amar, criar, formar, educar, custodiar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a su hija. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre suministrará la cantidad de CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs. 120,00) de forma mensual y permanente, dentro de los primeros cinco días de cada mes, la cual será depositada en una cuenta de ahorro que a tal efecto será aperturada, más DOS BONOS ESPECIALES, uno en el mes de AGOSTO de cada año, por la cantidad de CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs. 120,00), y otro en el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00). Igualmente cuando se presenten los gastos extraordinarios tales como: medicinas, médico, odontológicos, serán cubiertos por ambos padres. Dichas cantidades, tanto la obligación de manutención como los bonos especiales serán ajustados de forma automática y proporcional, en un veinte por ciento (20%) anual, según lo tipificado en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Tomando en cuenta el interés superior de su hija, su progenitor se encuentra domiciliado en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, compartirá con su hija en épocas de vacaciones, tales como: semana santa, carnaval, vacaciones escolares, época decembrina, asuetos, quien la buscará en el domicilio antes señalado, así como cualquier fin de semana que tanto la niña como su progenitor así lo deseen y sea posible. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------- CÓPIESE Y PUBLÍQUESE.------------------------------------------------------------------------------- DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA
DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010) Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.---------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TEMPORAL


TSU. MARÍA FABIOLA CHACÓN ORTIZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

La Sria.
Exp. Nº 4960
Ghuizap.-