Republica Bolivariana De Venezuela

Juzgado Superior en Lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Años: 200° y 151°

EXPEDIENTE N° 5776

DEMANDANTE: Isbelia Yelitza Torrelles Durán, titular de la cédula de identidad N° 11.277.958

APODERADO JUDICIAL: Abg. Oscar Baquero Cedeño, inscrito en el IPSA bajo el N° 49.012

DEMANDADA: Beatriz Coromoto Carrillo Ordoñez, portador de la cédula de identidad N° 7.517.046

APODERADO JUDICIAL: Luis M. Piña, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 118.989

MOTIVO: Declinatoria y cumplimiento de contrato de arrendamiento con opción a compra

SENTENCIA: Definitiva


Conoce este Juzgado Superior del recurso de apelación ejercido por el abogado Luis Peña, quien actúa como apoderado judicial de la parte demandada reconvincente, contra el auto de fecha 12/7/2010, que declaró la extinción del proceso de acción de reconvención propuesta.
Una vez remitida dichas actuaciones al Juzgado Tercero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, revisadas y analizadas las presentes actuaciones declara la incompetencia de ese tribunal para conocer del presente recurso de apelación y declina la competencia ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
El 9 de agosto de 2010 el Tribunal Tercero Civil dictó auto en virtud de haber quedado firme la decisión dictada y no habiéndose propuesto contra dicha sentencia la regulación prevista en el articulo 69 del Código de procedimiento Civil, ordenando remitir a este Juzgado Superior el expediente, donde se le dio entrada el 21 de septiembre de 2010, y en esta misma oportunidad de conformidad con el articulo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se procedió a fijar de acuerdo a lo establecido por el artículo 893 del CPC para decidir la apelación al décimo (10°) día de despacho.
Narrados sumariamente los actos procesales acaecidos durante el presente juicio, este tribunal de alzada considera menester hacer las siguientes consideraciones:

De la declinatoria de competencia
... De autos se desprende que el presente juicio, se refiere a una demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento con Opción a Compra, sustanciada conforme a la Ley e introducida en fecha 22 de abril de 2010, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy; tomándose en cuenta que en fecha 02 de Abril de 2009, a través de Gaceta Oficial N° 39.152, se publicó la Resolución N° 2009 – 0006 de fecha 18 de marzo de ese mismo año, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se establece, específicamente en su artículo 1, la modificación de la competencia de los Juzgados Civiles, Mercantiles y del Tránsito, donde los Tribunales Categoría “C” (Municipio), actuarán como: “Primera Instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de las 3.000 U.T …”. Dentro de éste marco, utilizándose una interpretación teleológica, lleva como jurisdicente, a descubrir, más que lo existente en la Ley misma, su propio contenido jurídico (interpretatio iuris y no interpretatio legis), es decir, que al intérprete le incumbe, como señala el maestro Español PIETRO CASTRO y FERRÁNDIZ, sobre todo, indagar el fin que ha de atribuirse a la norma como perseguido por ella, en un momento dado. En el caso bajo examine, la intención del Máximo Tribunal, es no sólo descongestionar la actividad que se realiza en los Juzgados de Primera Instancia, sino que a través de la Garantía Constitucional del Acceso a la Justicia (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), darle mayor cabida al ejercicio de la acción, en mayor número de Tribunales (Municipios), ubicados en forma más cercana a los Justiciables.
Importa por ende destacar, que bajo tal normativa (Resolución), los Juzgadores de Municipio, a partir de su publicación en Gaceta (02/04/09) conocen como: “Primeras Instancias” de las materias y cuantías allí establecidas, lo que conlleva a su vez, que el medio de gravamen (apelación), producto del efecto devolutivo, se intente ante el Tribunal de Municipio, actuando como Primera Instancia, y se remita para ser sustanciado en su Iter procesal, ante el Superior en grado de conocimiento (A Quem), que vendría a ser el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial, categoría “A”, pues, se repite, los Tribunales de Municipio, a partir del 02/04/09 están conociendo como expresa la Resolución N° 2009-0006, en “Primera Instancia”. Es conveniente resaltar, que con la entrada en vigencia de la supra citada Resolución, no estamos en una apelación Per Saltum, pues los Tribunales de Municipio, no están conociendo como tales, sino como “Primeras Instancias”, siendo lo lógico que las impugnaciones se planteen ante el Tribunal de la causa y se remitan al Juzgado Superior de la Circunscripción, es decir, al Juzgado Categoría “A”. Ello ayudará, a que los Tribunales que conocían con anterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución, en Primera Instancia, se descongestionen de las causas en curso.
En efecto, hay casos especiales y taxativamente determinados en la mencionada Resolución, que constituyen excepciones al principio de que las leyes posteriores prevalecen sobre las anteriores; vale decir, en los que una norma procesal a pesar de haber perdido su vigencia, puede continuar aplicándose y que están dirigidos a permitir un armónico empalme de las legislaciones adjetivas. Uno de esos casos, es el contenido del artículo 4 de la supra citada resolución, que establece: “Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.” Ello significa que la propia Resolución da Ultraactividad a la normativa anterior en relación a los procesos en curso, por lo cual los recursos de apelación (Medios de Gravamen), podrán ser tramitados por la instancia Superior de la Circunscripción Categoría “A”, cuando el proceso cuya apelación oye, se haya iniciado con posterioridad a la publicación de la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia, en Gaceta Oficial, es decir, de los procesos iniciados con posterioridad al 02 de Abril de 2009, exclusive.
En efecto, la Ultractividad, en éste caso cumple con sus presupuestos, uno de ellos, es que se aplica a procesos en curso, en los cuales se siguen rigiendo por las disposiciones derogadas, pues los Tribunales de Municipio empiezan a conocer como primera instancia con posterioridad al 02 de Abril de 2009 y es a esos juicios nuevos, donde se aplica lo referido a la apelación para que su Iter procesal se sustancie ante el Juzgado Superior de la Circunscripción Judicial, categoría “A” y el segundo presupuesto es su excepcionabilidad, pues fuera de éstos casos taxativos no habrá lugar a aplicar ninguna norma derogada, por cuanto cumplido el acople de la legislación se observará exclusivamente lo previsto en la Resolución a los efectos del recurso o medio de gravamen, pues la Ultractividad, es siempre transitoria. Lo que quiso el Supremo Tribunal, es tratar de que el empalme de las legislaciones procesales no se realice de una manera abrupta, de modo que pueda romper el orden que deba reinar en el proceso, sino que se haga en forma tal, que se siga manteniendo esa lógica que debe gobernar siempre la actuación adjetiva y constitucional. Bajo la redacción del artículo 4 de la Resolución up – supra citada, nuestro Tribunal Supremo de Justicia, se inscribe bajo la Doctrina que autoriza la Ultraactividad de la ley derogada para continuar cumpliendo el trámite a los fines de mantener las situaciones procesales iniciadas con anterioridad a la Resolución, bajo el mismo régimen hasta su consolidación.
Así se ha verificado, que en fecha 11 de mayo de 2010, se sustanció por el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la presente causa relativa a juicio de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento con Opción a Compra (Apelación), cuya sustanciación de la recursibilidad correspondía en apelación al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, vale decir, si se encontrara vigente para la fecha de la interposición de la acción, el Decreto Presidencial N° 1.029, de fecha 22 de enero de 1996, más sin embargo, para los actuales momentos no le está atribuido para esta Instancia conocer de las apelaciones que provengan de los Juzgados de Municipio que estén conociendo de causas en Primera Instancia debido a que a partir del 02 de Abril de 2009, a través de Gaceta Oficial N° 39.152, se publicó la Resolución N° 2009 – 0006 de fecha 18 de marzo del mismo año, emanada del Tribunal Supremo de Justicia donde se establece que los juicios que ingresen tendrán recurso, bien sean éstos interlocutorios o definitivos, ante el Juzgado Superior de la Circunscripción, categoría “A”; todo lo cual, ratifica el criterio Jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 12 de julio de 2005 (Caso: Carbonell Thielsen C.A en Revisión. Sent N° 1.573, con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO).
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley
DECLARA:
PRIMERO: La INCOMPETENCIA de éste Juzgado, para conocer de la apelación interpuesta en el presente juicio de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento con Opción a Compra (Apelación), que comenzó en fecha 11 de mayo de 2010, por ante el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, todo ello por el efecto de la Ultraactividad recursiva consagrada en el artículo 4 de la Resolución N° 2009 - 0006 del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, en concordancia con el principio de la Perpetuatio Jurisdictio (Jurisdicción Perpetua), establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se declina la competencia al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, para conocer de la presente apelación, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a los fines que conozca de la misma, una vez quede firme la presente decisión, tal como lo establece el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil…”

Punto previo
Corresponde a este juzgado superior determinar acerca de si le corresponde o no el conocimiento de la presente causa, es decir, si es competente o no para conocer de la apelación interpuesta en fecha 15 de julio de 2010 por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 29 de julio de 2010.
En este orden de ideas, y vista la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, supra transcrita, quien suscribe debe entrar a resolver si es competente o no para el conocimiento de la presente causa de cumplimiento de contrato de arrendamiento con opción a compra, vistos los razonamientos allí esgrimidos. Así, tenemos efectivamente –como se hizo mención en la sentencia que declinó la competencia a este juzgado- que la resolución Nº 2009-006 de fecha 18/3/2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, la cual modificando la competencia de los tribunales de la República, reza:
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Así mismo, el artículo 4 de la misma resolución indica:
Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.

También, la sentencia Nº 49 de fecha 10/3/2010 de la Sala de Casación Civil, la cual indica (y ratifica) que dicha modificación entrará a regir a partir de la entrada en vigencia de la resolución, es decir, el 2 de abril de 2009, y aplicara a las causas nuevas que ingresen con posterioridad a la referida fecha. En el caso de autos, la presente causa fue ingresada a la jurisdicción en fecha el 26 de mayo de 2010 y admitida por el Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de esta Circunscripción en fecha 31 de mayo de 2010, ambas fechas son posteriores al 2/4/2009, efectivamente correspondiendo a este Juzgado Superior conocer del presente asunto de cumplimiento de contrato de arrendamiento, en base a la resolución Nº 2009-006 de fecha 18/3/2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152. Así se decide; Pasando de seguida a conocer el fondo del asunto debatido.

Contestación a la reconvención
El apoderado judicial de la parte demandante en la oportunidad legal para dar contestación a la reconvención planteada contra su representada expuso:
De conformidad con el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 346 y 884 eiusdem, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir el defecto de forma de la reconvención, por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340 del CPC.
Refiere lo expresado por la norma jurídica citada en cuanto a lo que debe expresar el libelo de la demanda (ordinal 7° del artículo 340 CPC); siendo que tal exigencia no fue cumplida por la parte demandada reconviniente en su escrito de reconvención, ya que no especifico los daños y perjuicios que supuestamente le fueron ocasionados por su poderdante, pues plantea un daño emergente y no especifica cual fue la perdida de su patrimonio, de igual manera plantea un daño moral sin especificar en que consistió el mismo.
Que puede observarse que dicha cuestión previa es procedente en derecho en base a los fundamentos anteriores explanados, por lo que solicita sea subsanada tal cuestión previa o en su defecto se declare con lugar con los pronunciamientos de ley.

De la sentencia apelada
En fecha 12 de julio de 2010, el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de esta Circunscripción Judicial dictaminó:

“Visto el escrito que antecede, suscrito y presentado por el abogado Luis Piña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.619.200 e Inpreabogado número 118.989, actuando en su carácter de autos, en el que expone: “…procedo a especificar los daños y perjuicios ocasionados a mi mandante, por la Demandante Reconvenida, suficientemente identificada en el presente expediente…” (Cursivas del Tribunal) en cuyo texto señala como Daño Moral lo cuantificado en la suma de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,00) y como Daño Emergente la suma de Diez Mil bolívares (Bs. 10.000,00), considerando este Tribunal que los montos indicados se refieren a los mismos adaptados en el escrito de la Reconvención propuesta, sin que ello fuese esgrimido y/o especificado por la parte demandada reconviniente, lo cual fue ordenado en el acta levantada al efecto de la admisión de la cuestión previa opuesta en fecha veintiuno (21) de junio de 2010, y como quiera que el escrito presentado no cubre lo previsto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil por cuanto no subsanó debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, resultaría forzoso para este Juzgado declarar Con Lugar la reconvención propuesta.
En atención a las consideraciones expuestas y tomando en cuenta que el reconviniente no subsanó debidamente la cuestión previa opuesta, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley,
DECLARA:

ÚNICO: EXTINTO EL PROCESO de la acción de Reconvención por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por el abogado Luis Piña, actuando en su condición de apoderado judicial de la demandada de autos, ciudadana BEATRIZ COROMOTO CARRILLO ORDOÑEZ, contra la ciudadana ISBELIA YELITZA TORRELLES DURÁN, produciendo la presente decisión los efectos de los artículos 271 y 357 del Código de Procedimiento Civil…”



Consideraciones finales:
Pasa éste Juzgador superior a pronunciarse sobre la subsanación de la cuestión previa opuesta por el abogado OSCAR E BAQUERO CEDEÑO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ISBELIA Y TORRELLES D, ambos antes identificados quien es demandante reconvenida, y declarada con lugar por el A-_QUO en fecha 21 de junio de 2010 según acta que cursa al folio 67. Posteriormente en fecha 6 de julio de 2010, el abogado LUIS M PIÑA V, antes identificado, procedió a consignar escrito de subsanación de la cuestión previa admitida contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo el requisito previsto en el ordinal 7° del artículo 340 ejusdem.
Así las cosas, los artículos mencionados ut supra establecen textualmente lo siguiente: “Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…omissis…)
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”. (Destacado de éste tribunal superior).
“Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
(…omissis…)
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas”. (Destacado éste tribunal superior).
Ello así, precisa este tribunal superior que el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contempla las cuestiones previas atinentes a la regularidad formal de la demanda, conocidas con la denominación de “Defecto de forma de la demanda”, que procede por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Artículo 340 ejusdem.
Pues bien, las disposiciones legales citadas expresan: a) uno los requisitos del libelo de demanda, relativo a la obligatoriedad del actor de precisar los daños y perjuicios reclamados, y las causas que lo originaron, y b) establece la posibilidad para el demandado de oponer como cuestión previa la falta o ausencia del anterior requisito en el escrito liberal, dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda.
En este orden de ideas, señala el procesalista RENGEL, ROMBERG, Arístides en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo III (2003, pp. 77) “(…) los requisitos que deben llenarse en el libelo, (…) tienden a permitir la necesaria congruencia de la demanda, porque condicionan en cierto modo el cumplimiento de aquel deber del juez. Y en efecto, si en la demanda no se contienen las indicaciones que exige el Artículo 340 C.P.C., no queda exactamente determinada la pretensión que es el objeto del proceso, ni los elementos de ésta, y mal podría el juez así dar cumplimiento al deber de hacer congruente la sentencia con la pretensión”.
Al respecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 01671 dictada en fecha 17 de octubre de 2007, en el (Caso: Luís Beltrán Albino Hernández vs. sociedad mercantil PDV Marina, S.A. filial de Petróleos de Venezuela, S.A.,) señaló en relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma de la demanda, lo siguiente:
“Respecto al requisito de forma de la demanda antes señalado, en reiteradas decisiones (Vid. Sentencia N° 00661 de fecha 3 de mayo de 2007), la Sala ha establecido lo siguiente:
‘…estima la Sala que efectivamente el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordena que en el libelo de la demanda, cuando es reclamada la indemnización de daños y perjuicios, la parte actora debe indicar la especificación de éstos y sus causas; sin embargo, se advierte que la norma referida nada indica con relación a la existencia de alguna formalidad especial a tales fines.
De tal manera que para la Sala la obligación contenida en el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que puedan reclamarse, sino que debe entenderse, y así lo ha determinado esta misma Sala en sentencias anteriores (al efecto ver sentencia Nº 1391 de fecha 15 de junio del 2000 y sentencia Nº 01842 de fecha 10 de agosto de 2000), como una narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento para el resarcimiento. En tal sentido, la especificación de los daños y sus causas sólo exige las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos”. De allí que, la mencionada Sala continuó expresando “la especificación de los daños y sus causas no se refiere a la cuantificación de los daños, ya que tal estimación puede dejarse, conforme lo prevé el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, al sometimiento de una experticia que complemente el fallo, si los daños no pudieran ser calculados por el juez. La especificación de los daños y sus causas exige las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor”. (Vid. Sentencia N° 01391 de fecha 15 de junio de 2000 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso: Sociedad Mercantil Aerolíneas Argentinas, S.A.)
Con fundamento en lo mencionado ut supra, y de una revisión de las actas procesales que conforman el caso de estudio, esta Instancia Jurisdiccional observa que del escrito de subsanación que se puede precisar la causa por la cual se produjo el presunto daño efectivo y cuantificable que le causó a la demandada reconveniente.

Ahora bien, conforme el Código de Procedimiento Civil, las cuestiones previas, tienen un tratamiento distinto, y con respecto al defecto de forma de la demanda está previsto un lapso de subsanación voluntaria. En efecto los artículos 350 y 352 ejusdem establecen:
“Artículo 350. Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
(…) El del ordinal 6 °, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal”.
“Artículo 352. Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes”.
Así las cosas, de las normas citadas anteriormente se desprende :a) la posibilidad para el demandante de subsanar el error u omisión cometido en el contenido del escrito libelar, a los fines de que el demandado conozca con determinación y exactitud su pretensión, b) se entiende abierta una articulación probatoria, para promover y evacuar pruebas, a los efectos de que las partes demuestren lo que ha bien tengan, poniendo en conocimiento del Juez los elementos de juicio necesarios para la mejor solución de la controversia planteada; y c) con posterioridad al vencimiento de dicha articulación le corresponde al Tribunal que conoce del asunto, decidir al décimo (10) día siguiente, emitiendo un pronunciamiento conforme a los hechos expuestos y al derecho.
Pues bien, observa este tribunal superior que constata de las actas procesales que conforman el presente expediente que, la parte demandada reconveniente presentó escrito de subsanación de la cuestión previa opuesta, el 6 de julio de 2010, en el lapso establecido en la Ley, conforme a lo cual entiende este Sentenciador que la parte demandada reconveniente si corrigió el defecto de forma del libelo de demanda y de la lectura de dicho escrito si especificó los daños y perjuicios que se reclaman, y la respectiva relación de causalidad de los mismos, con ocasión a la reconvencion por cumplimiento de contrato, interpuesta por la parte demandada recoveniente .De allí que al existir las explicaciones indispensables para que el demandante reconvenido conozca la pretensión resarcitoria del demandado reconveniente, en todos sus aspectos, este tribunal superior considera que fue satisfecho por el demandado reconveniente el requisito establecido en el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y se subsanó en la oportunidad de Ley la cuestión previa opuesta por la parte demandante reconvenida.
Ahora bien, en razón de lo anterior y basado en el criterio sostenido por la Sala Político Administrativo, este tribunal superior revoca el auto del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, de fecha 12 de julio de 2010 que cursa al folio 74 que declaro extinto el proceso, y Así se decide.

Decisión
En mérito de las razones expuestas este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el demandado reconveniente por intermedio del abogado LUIS M PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 13.619.200, IPSA N° 118.989, quien actúa como apoderado judicial de la ciudadana BEATRIZ COROMOTO CARRILLO ORDOÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 7.517.046, en consecuencia queda revocado el auto del tribunal A-QUO de fecha 12 de julio de 2010 que cursa al folio 74 que declaro extinto el proceso.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


El Juez Superior,
Abg. Eduardo José Chirinos Chaviel

La Secretaria, Acc
Abg. Celsa González
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 02:00 de la tarde.
La Secretaria,Acc
Abg. Celsa González.