REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE Nº 10898

MOTIVO: INTERDICCION

SOLICITANTE ADA NILIA MORENO DE MARRUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.567.699.


I
Vencido como se encuentra el lapso para reanudar la causa este Tribunal hace las siguientes conclusiones:
Se inicia la presente solicitud de INTERDICCION, mediante libelo presentado en fecha 30 de junio de 1998, por ante el Juzgado Distribuidor, por la ciudadana ADA NILIA MORENO DE MARRUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.567.699, asistida por la abogado NELIDA DEL MILAGRO SEQUERA, Inpreabogado Nº 55.436, de conformidad con el articulo 393 del Código Civil Venezolano Vigente, concatenado con el articulo 395 del mismo Código, solicitando se decrete la Interdicción de su hijo CHISTIAN ALEXANDER MARRUZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.077.995, en concordancia con el articulo 733 del Código de Procedimiento Civil Vigente, y recibida por este Juzgado en fecha 14 de julio de 1998.

En fecha 14 de julio de 1998, fue admitida la solicitud, se emplazó al ciudadano CHISTIAN ALEXANDER MARRUZ MORENO y a cuatro parientes cercanos, a fin de que rindan declaración de dicha Interdicción.
Al folio 09, la parte interesada asistida de abogado, estampó diligencia solicitando al Tribunal se traslade al domicilio del entredicho para su declaración, y en fecha 20 de julio de 1998, el Tribunal mediante auto acordó lo solicitado y fijó el tercer día de despacho siguiente al presente auto.
Al folio 10, la parte interesada asistida de abogado estampó diligencia donde solicitó al Juez se fije día y hora, para la declaración de los siguientes ciudadanos: GREICY CATALINA MORENO, IVONNE DEL VALLE RAFFE LEON, LEOPOLDO MAJANO y ARTURO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 7.591.959, 13.934.406, 7.556.627 y 7.907.919, respectivamente.
En fecha 28 de julio de 1998, el Tribunal dicto auto fijando el quinto día de despacho siguiente al presente auto para escuchar la declaración de los cuatro parientes señalados por la parte interesada y en esa misma fecha se designó como secretaria accidental a la asistente Rafaela Arroyo, quien estando presente acepto el cargo, a fin de constituirse el Tribunal en el domicilio del entredicho, a las 2:30 p.m. El Tribunal se traslado y se constituyó a la hora acordada en autos al domicilio del entredicho a los fines solicitados.
En fecha 04 de Agosto de 1998, tuvo lugar las declaraciones de los cuatro parientes del entredicho a la hora acordada por el Tribunal.
Al folio 15, la parte interesada asistida de abogado estampó diligencia donde solicitó, se oficie al Dr. HERMENEGILDO MARTINEZ ZAPATA, a fin de que ratifique los informes medico psiquiatra que corren insertos a los folios 4 y 5, del expediente. En fecha 10 de agosto de los corrientes, el Tribunal acuerda lo solicitado y designa expertos en este caso a los médicos adscritos a la Medicatura Forense de este Estado, a quien se acordó su notificación para que comparezca al segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación, a los fines de su aceptación o excusa y en caso del primer caso preste juramento, asimismo se acordó la notificación del Dr. HERMENEGILDO MARTINEZ ZAPATA, se libraron boletas.
Al folio 16, el Alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por el medico forense Jose Joumes James.
En fecha 01 de octubre de 1998, la parte interesada asistida de abogado, estampó diligencia solicitando al Tribunal se traslade a la morada del ciudadano HERMENEGILDO MARTINEZ ZAPATA, en virtud que el mismo se encuentra incapacitado para caminar. Y en fecha 13 de octubre de los corrientes el Tribunal acordó lo solicitado y fijo el primer día de despacho siguiente al presente auto y se designó como Secretaria Accidental a la asistente Rafaela Arroyo, quien estando presente acepto el cargo, a fin de trasladarse y constituirse el Tribunal en el sitio indicado.
En fecha 12 de noviembre de 1998, El Tribunal dicto auto de conformidad con el articulo 396 del Código Civil y 734 del Código de Procedimiento Civil, se decreta la Interdicción Provisional del ciudadano CHISTIAN ALEXANDER MARRUZ MORENO, se designa tutora interina ADA NILIA MORENO DE MARRUZ, y se libró copia certificada de esta providencia para dicha tutora.
En fecha 23 de noviembre de 1998, el alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación de la Tutora interina designada y compareció ante el Tribunal en fecha 24 de noviembre de 1998, a su juramentación en virtud que acepto el cargo.
En fecha 16 de diciembre de 1998, la solicitante asistida de abogado presento escrito de pruebas y fueron admitidas en fecha 04 de febrero de 1999, y se fijó el tercer día de despacho siguiente a la admisión para oír la declaración de los ciudadanos SIRIA MERARI GARCIA SALAZAR Y ALONSO CASTRO MARIN.
En fecha 09 de febrero de 1999, tuvo lugar la declaración de los testigos acordados en la admisión de pruebas.
En fecha 11 de agosto de 1999, el Tribunal dicto sentencia donde declara CON LUGAR la solicitud de Interdicción formulada por la ciudadana ADA NILIA MORENO DE MARRUZ, en su condición de madre y tutora de CHISTIAN ALEXANDER MARRUZ MORENO, y se acordó expedir copia certificada mecanografiada de la presente decisión.
Al folio 32, el abogado ELIO ZERPA ISEA, estampó diligencia, donde solicito copia certificada de la sentencia y en fecha 26 de abril de 2004, el Tribunal dicto auto donde acordó lo solicitado.
En fecha 04 de agosto de 2004, el Tribunal dicto auto de conformidad con el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, y se acuerda remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil de este Estado, con oficio Nº 533.
En fecha 08 de diciembre de 2004, se recibió y agrego oficio Nº 274, emanado del Juzgado Superior en lo Civil de esta Circunscripción Judicial en donde remiten resultas de la consulta del presente procedimiento en donde Revoca la sentencia consultada dictada el 11 de agosto de 1999, y declara nulas las actuaciones del juicio desde el auto de admisión y ordena la reposición al estado de que el Tribunal a quo se pronuncie nuevamente sobre la admisión y, en el caso de admitirla, ordene la notificación del Ministerio Publico, quien por mandato legal debe intervenir en el proceso.
En fecha 30 de Junio de 2010, el Juez Temporal, Abogado Arquímedes José Cardona Arriechi, se abocó al conocimiento de la presente causa, aperturándose así mismo un lapso de 10 días de despacho contados a partir del día siguiente a la fecha del auto, a fin de que las partes puedan ejercer los recursos a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de octubre de 2010, el Juez Rafael José Yovera Pinto, se abocó al conocimiento de la presente causa, la cual se reanudará al tercer (03) día de despacho, contados a partir del día siguiente a la fecha del presente auto, a fin de que las partes puedan ejercer los recursos a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
II
LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR EN LA PRESENTE CAUSA, EL TRIBUNAL PASA A HACERLO EN LA FORMA SIGUIENTE:
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.

El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que su pérdida conlleva al decaimiento y extinción de la acción, por cuanto es un requisito de la misma, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
Este Interés Procesal se manifestó con la introducción de la Solicitud, admitida en fecha 14 de julio de 1998, sin embargo, de los autos se evidencia que el mismo no se mantuvo durante el desarrollo del proceso y hasta la presente fecha, toda vez que de los autos se evidencia que la última actuación de la solicitante fue en fecha 04 de febrero de 1999.

De igual manera dispone el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. No obstante, la misma norma prevé que la causa puede quedar paralizada sin actividad, de tal forma que hace cesar la permanencia a derecho de las partes.
Por otra parte, el interés procesal es la posición que tiene el actor con respecto a la jurisdicción, para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela, este interés esta presente en la pretensión inicial del demandante y debe subsistir en el curso del proceso. La inacción prolongada del actor o de ambas partes trae como consecuencia la extinción de la instancia y a estos fines el Código de Procedimiento Civil, señala expresamente los supuestos que dan lugar a la perención de la instancia.

En efecto, el articulo 267 eiusdem, establece que “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
Ello se evidencia de la falta de actividad procesal dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso; eso hace presumir que el actor perdió interés en que se protejan sus derechos a través de ésta vía, lo que constituye decaimiento del interés procesal, y por cuanto no ha habido impulso procesal desde 04 de febrero 1999 hasta la presente fecha, se procederá a decretar la perención de la instancia, en virtud de que tal actitud implica que el servicio publico atienda un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural. Así se decide.

III
DECISION
En merito de las razones anotadas, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido once (11) años y ocho (08) meses, aproximadamente, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en la presente solicitud de INTERDICCION del ciudadano CHISTIAN ALEXANDER MARRUZ MORENO, realizada por la ciudadana ADA NILIA MORENO DE MARRUZ, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, en consecuencia, se EXTINGUE la presente solicitud.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, la presente declaración de perención por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Se acuerda archivar el expediente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintinueve días (29) del mes de octubre de dos mil diez (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez,
Abg. RAFAEL JOSE YOVERA PINTO La Secretaria,
Abg. JOISIE JANDUME JAMES PERAZA En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se publicó y fijó la decisión anterior, siendo las nueve y cuarenta de la mañana (09:40 a.m.).
La Secretaria, Abg. JOISIE JANDUME JAMES PERAZA
RJYP/bv
Exp. 10898