REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE Nº 12036

MOTIVO: INTERDICCION

SOLICITANTE CRUZ ALEJANDRA GIMENEZ PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.705.533

I
Vencido como se encuentra el lapso para reanudar la causa este Tribunal hace las siguientes conclusiones:
Se inicia la presente solicitud de INTERDICCION, mediante libelo presentado en fecha 22 de febrero de 2001, por ante el Juzgado Distribuidor, por la ciudadana CRUZ ALEJANDRA GIMENEZ PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.705.533, asistida por la abogado ISBELIA FUENTES, Inpreabogado Nº 17.586, de conformidad con el articulo 393 del Código Civil Venezolano Vigente, concatenado con el articulo 395 del mismo Código, solicitando se decrete la Interdicción de su hermana MAGALY JOSEFINA PEÑA, venezolana, mayor de edad, sin cedula de identidad, y recibida por este Juzgado en fecha 22 de febrero de 2001.

En fecha 05 de marzo de 2001, fue admitida la solicitud, se emplazó a la ciudadano MAGALY JOSEFINA PEÑA y a cuatro parientes cercanos, a fin de que rindan declaración de dicha Interdicción, en la misma fecha se libro boleta de notificación al Fiscal VII del Ministerio Publico de este Estado, a los fines legales consiguientes.
Al folio 19, la parte interesada confirió poder apud acta a la abogado ISBELIA FUENTES, Inpreabogado Nº 17.586, debidamente certificado por la secretaria de este Despacho.
Al folio 20, la solicitante asistida de abogado estampó diligencia donde solicitó al Juez se fije día y hora, para la declaración de los cuatro parientes cercanos y fije oportunidad y hora para constituirse en el domicilio de la entredicha y en fecha 23 de marzo de 2001, el Tribunal dicto auto donde fijo el segundo día de despacho siguiente al auto para que comparezcan los cuatro parientes de la entredicha y asimismo se fijó el tercer día de despacho siguiente al auto para trasladarse el Tribunal al domicilio de la ciudadana MAGALY JOSEFINA PEÑA.
En fecha 27 de marzo de 2001, tuvo lugar la declaración de los cuatro parientes de la entredicha.
En fecha 28 de marzo de 2001, el tribunal dicto auto donde designó como secretaria accidental a la asistente Rosa Marruz, quien estando presente acepto el cargo y siendo la oportunidad y hora acordada el Tribunal se constituyó en la morada de la MAGALY JOSEFINA PEÑA, y se realizó la declaración respectiva.
Al folio 29, la solicitante asistida de abogado estampó diligencia donde solicitó SE DECRETE LA interdicción Provisoria y se nombre un Tutor Interino, de conformidad con el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 20 de abril de los corrientes se acordó lo solicitado se decreto la Interdicción de la ciudadana MAGALY JOSEFINA PEÑA, se designó Tutora Interina a su hermana CRUZ ALEJANDRA GIMENEZ PEÑA, y se le expidió copia certificada de esta providencia.
En fecha 26 de abril de 2001, el alguacil consignó boleta de notificación de la ciudadana CRUZ ALEJANDRA GIMENEZ PEÑA, debidamente firmada
En fecha 30 de abril del año en curso, compareció ante este Juzgado la solicitante ciudadana CRUZ ALEJANDRA GIMENEZ PEÑA, a los fines de aceptar el cargo de la Tutora interina.
En fecha 06 de julio de 2010, el Juez Temporal, Abogado Arquímedes José Cardona Arriechi, se avocó al conocimiento de la presente causa, aperturándose así mismo un lapso de 10 días de despacho contados a partir del día siguiente a la fecha del auto, a fin de que las partes puedan ejercer los recursos a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de octubre de 2010, el Juez Rafael José Yovera Pinto, se abocó al conocimiento de la presente causa, la cual se reanudará al tercer (03) día de despacho, contados a partir del día siguiente a la fecha del presente auto, a fin de que las partes puedan ejercer los recursos a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
II
LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR EN LA PRESENTE CAUSA, EL TRIBUNAL PASA A HACERLO EN LA FORMA SIGUIENTE:
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.

El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que su pérdida conlleva al decaimiento y extinción de la acción, por cuanto es un requisito de la misma, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.

De igual manera dispone el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. No obstante, la misma norma prevé que la causa puede quedar paralizada sin actividad, de tal forma que hace cesar la permanencia a derecho de las partes.
Por otra parte, el interés procesal es la posición que tiene el actor con respecto a la jurisdicción, para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela, este interés esta presente en la pretensión inicial del demandante y debe subsistir en el curso del proceso. La inacción prolongada del actor o de ambas partes trae como consecuencia la extinción de la instancia y a estos fines el Código de Procedimiento Civil, señala expresamente los supuestos que dan lugar a la perención de la instancia.

En efecto, el articulo 267 eiusdem, establece que “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
Ello se evidencia de la falta de actividad procesal dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso; eso hace presumir que el actor perdió interés en que se protejan sus derechos a través de ésta vía, lo que constituye decaimiento del interés procesal, y por cuanto no ha habido impulso procesal desde 30 de abril de 2001 hasta la presente fecha, se procederá a decretar la perención de la instancia, en virtud de que tal actitud implica que el servicio publico atienda un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural. Así se decide.



III
DECISION
En merito de las razones anotadas, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido nueve (09) años y cinco (05) meses, aproximadamente, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en la presente solicitud de INTERDICCION realizada por la ciudadana CRUZ ALEJANDRA GIMENEZ PEÑA, de su hermana MAGALY JOSEFINA PEÑA, identificada en autos, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA., en consecuencia, se EXTINGUE la presente solicitud.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, la presente declaración de perención por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Se acuerda archivar el expediente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintinueve días (29) del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


El Juez,
Abg. RAFAEL JOSE YOVERA PINTO
La Secretaria,
Abg. JOISIE JANDUME JAMES PERAZA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se publicó y fijó la decisión anterior, siendo la una y cuarenta de la tarde (01:40 p.m.).

La Secretaria, Abg. JOISIE JANDUME JAMES PERAZA
RJYP/bv
Exp. 12036