REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE Nº 12195

MOTIVO: LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

DEMANDANTE: LEONARDO RAMON BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.590.707.

DEMANDADO: PASTORA BARINIA CICCONE ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.519.749.

I
Vencido como se encuentra el lapso para reanudar la causa este Tribunal hace las siguientes conclusiones:
Se inicia la presente LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, mediante libelo de demanda presentado en fecha 15 de octubre de 2001, por ante el Juzgado Distribuidor, por el ciudadano LEONARDO RAMON BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.590.707, asistido por la abogada ZAFIRO NAVAS, inscrita en el Inpreabogado Nº 24.555, en contra de la ciudadana PASTORA BARINIA CICCONE ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.519.749.

En fecha 08 de noviembre de 2001, el tribunal mediante auto admite la demanda y ordena que se emplace a la parte demandada.
En fecha 13 de noviembre del año 2001, el alguacil del Juzgado consignó la citación que fuera efectuada a la ciudadana PASTORA BARINIA CICCONE ESCALONA, plenamente identificada.
Al folio 14, corre inserto escrito de contestación de la ciudadana PASTORA BARINIA CICCONE ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.519.749, asistida por el profesional del derecho Abogado Edgar Torrealba, inscrito en el IPSA bajo el N° 45.603.
Al folio 17, corre inserto escrito presentado por la parte demandante en fecha 16 de enero del 2002, en el cual solicita que la presente causa se decida sin pruebas en virtud que los bienes objetos de la pretensión pertenecen ambos ya que fueron adquiridos dentro de la comunidad matrimonial.
Al folio 18, corre inserta diligencia suscrita por la abogada ZAFIRO NAVAS, inscrita en el Inpreabogado Nº 24.555, de fecha 28 de enero del año 2002, en la cual ratifica el escrito de fecha 16 de enero del 2002 el cual riela al folio 17 del presente expediente.
En fecha 30 de enero del año 2002, el juzgado dicta auto mediante el cual acuerda lo solicitado en fecha 16/01/2002, y ordena emplazar a las partes para la designación del partidor en el presente juicio respecto a los bienes que integran la comunidad patrimonial.
Al folio 20, corre inserta boleta de notificación al ciudadano LEONARDO RAMON BRAVO, titular de la cedula de identidad Nro. 7.590.707, a los fines de que comparezca para el acto de designación de experto, siendo la misma consignada en fecha 07 de febrero por el alguacil de este tribunal.
Al folio 21, corre inserta boleta de notificación de la ciudadana PASTORA BARINA CICCONE ESCALONA, titular de la cedula de identidad Nro. 8.519.749, a los fines de que comparezca para el acto de designación de experto, siendo la misma consignada en fecha 19 de febrero por el alguacil de este tribunal.
En fecha 06 de marzo del 2002, mediante auto el tribunal deja constancia del día y la hora fijada para el acto de la designación de Partidor, compareció el ciudadano LEONARDO RAMON BRAVO, titular de la cedula de identidad Nro. 7.590.707, asistido por la abogada YRAIMA YANEZ, que por cuanto el tribunal actúa fuera se fijo nueva oportunidad para que dicho acto tenga lugar al tercer día de despacho siguientes a este.
En fecha 11 de marzo del 2002, mediante auto el tribunal deja constancia del día y la hora fijada para el acto de la designación de Partidor, compareció el ciudadano LEONARDO RAMON BRAVO, titular de la cedula de identidad Nro. 7.590.707, asistido por las abogadas YRAIMA YANEZ Y ZAFIRO NAVAS, que por cuanto la parte demandada no compareció a dicho acto el tribunal lo difiere APRA el quinto día al de hoy.
En fecha 20 de marzo del 2002, mediante auto el tribunal deja constancia del día y la hora fijada para el acto de la designación de Partidor de conformidad con lo establecido en el articulo 778 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal lo designa en la persona de MANUEL TRADO, venezolano, mayor de edad, ingeniero e inscrito en el Colegio de Ingenieros bajo el Nro. 30.794, e inscrito en la sociedad de la ingeniería de tasación bajo el N° 923, y a quien se acuerda notificar para que comparezca por ante este despacho a los fines de que manifieste su aceptación o excusa del cargo designado.
Al folio 25, corre inserta boleta de notificación al ciudadano MANUEL TIRADO, ingeniero e inscrito en el Colegio de Ingenieros bajo el Nro. 30.794, e inscrito en la sociedad de la ingeniería de tasación bajo el N° 923, para que comparezca ante el tribunal a los fines de que manifieste su aceptación o excusa del cargo designado, consignada por el alguacil de este tribunal en fecha 08 de abril del 2002.
Al folio 26, corre inserto escrito presentado por el ingeniero MANUEL TIRADO, ingeniero e inscrito en el Colegio de Ingenieros bajo el Nro. 30.794, e inscrito en la sociedad de la ingeniería de tasación bajo el N° 923, mediante el cual acepta la designación del cargo de partidor.
En fecha 17 de abril del año 2002, el tribunal mediante auto acuerda fijar el segundo día al del presente auto a los fines de que el partidor designado preste el juramento de ley. Y se rodeno librar boleta.
En fecha 22 de abril del año 2002, comparece el ciudadano MANUEL TIRADO, ingeniero e inscrito en el Colegio de Ingenieros bajo el Nro. 30.794, e inscrito en la sociedad de la ingeniería de tasación bajo el N° 923, a los fines de aceptar el cargo como Partidor en la presente causa y prestar juramento de ley. Al mismo tiempo solicito al tribunal un lapso de 15 días de despachos para presentar el informe correspondiente a este juicio.
En fecha 17 de mayo del año 2002, corre inserto escrito mediante el cual el ciudadano MANUEL TIRADO, plenamente identificado en autos, mediante el cual solicita al tribunal una prórroga para presentar el informe técnico correspondiente a este juicio.
En fecha 20 de mayo del 2002, el tribunal mediante auto concede la prorroga solicitada por el ciudadano MANUEL TIRADO, plenamente identificado, por un lapso de 15 días de despachos siguientes al del presente auto.
En fecha 10 de julio del 2002, comparece la Abogada Zafiro Navas, actuando como apoderada especial del ciudadano Leonardo Bravo, a los fines de solicitar el abocamiento al conocimiento de la presente causa.
En fecha 07 de julio del año 2010, el Juez Temporal, Abogado Arquímedes José Cardona Arriechi, se abocó al conocimiento de la presente causa, aperturandose así mismo un lapso de 10 días de despacho contados a partir del día siguiente a la fecha del auto, a fin de que las partes puedan ejercer los recursos a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de octubre de 2010, el Juez Rafael José Yovera Pinto, se abocó al conocimiento de la presente causa, la cual se reanudará al tercer (03) día de despacho, contados a partir del día siguiente a la fecha del presente auto, a fin de que las partes puedan ejercer los recursos a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

II
LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR EN LA PRESENTE CAUSA, EL TRIBUNAL PASA A HACERLO EN LA FORMA SIGUIENTE:
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que su pérdida conlleva al decaimiento y extinción de la acción, por cuanto es un requisito de la misma, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
De igual manera dispone el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. No obstante, la misma norma prevé que la causa puede quedar paralizada sin actividad, de tal forma que hace cesar la permanencia a derecho de las partes.
Por otra parte, el interés procesal es la posición que tiene el actor con respecto a la jurisdicción, para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela, este interés esta presente en la pretensión inicial del demandante y debe subsistir en el curso del proceso. La inacción prolongada del actor o de ambas partes trae como consecuencia la extinción de la instancia y a estos fines el Código de Procedimiento Civil, señala expresamente los supuestos que dan lugar a la perención de la instancia.
En efecto, el artículo 267 eiusdem, establece que “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
Ello se evidencia de la falta de actividad procesal dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso; eso hace presumir que el actor perdió interés en que se protejan sus derechos a través de ésta vía, lo que constituye decaimiento del interés procesal, y por cuanto no ha habido impulso procesal desde el 10 de julio del 2002, hasta la presente fecha, se procederá a decretar la perención de la instancia, en virtud de que tal actitud implica que el servicio publico atienda un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural. Así se decide.
III
DECISION
En merito de las razones anotadas, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido nueve (08) años y tres (03) meses, aproximadamente, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en la presente demanda de LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesto por el ciudadano LEONARDO RAMON BRAVO en contra de la ciudadana PASTORA BARINIA CICCONE ESCALONA, plenamente identificados en autos, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, en consecuencia, se EXTINGUE el procedimiento.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, la presente declaración de perención por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Se acuerda archivar el expediente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintinueve días (29) del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


El Juez,
Abg. RAFAEL JOSE YOVERA PINTO
La Secretaria,
Abg. JOISIE JANDUME JAMES PERAZA En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se publicó y fijó la decisión anterior, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).
La Secretaria, Abg. JOISIE JANDUME JAMES PERAZA
RJYP/bv
Exp. 12.195