REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
Visto el contenido de la diligencia de fecha 07 de octubre de 2.010, suscrita por el abogado en ejercicio de su profesión BALMORE RODRÍGUEZ NOGUERA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano MARLON JACOBO JAÉN PINEDA, en virtud de la cual, desiste del procedimiento en el presente juicio por INTERDICTO POR PERTURBACIÓN, este tribunal para decidir observa:
I
PRIMERO: El día 29 de abril de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, previo sorteo por distribución, recibió escrito de acción por Interdicto por Perturbación, incoado por el ciudadano Marlon Jacobo Jaén Pineda, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.696.808, domiciliado en Nirgua ciudad, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, asistido por el abogado en ejercicio de su profesión Balmore Rodríguez Noguera, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.506.089, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.902, de este domicilio, contra los ciudadanos Raúl Rodríguez Herrera, Manuel Rodríguez Herrera y Carmen Rodríguez, español el primero y venezolanos los dos últimos, mayores de edad, comerciantes, titulares de las Cédulas de Identidad Nº E-264.680, V-11.654.877 y V-11.646.451, respectivamente (f. 1 y 2).
Por diligencia de fecha 07 de mayo de 2009, el abogado Eduardo José Chirinos, actuando con el carácter de Juez, adscrito al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se inhibió de conocer la presente causa (f. 28), correspondiéndole conocer por distribución al Juzgado Tercero de Primera en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien lo recibió el día 10 de junio de 2009 (f. 31 y vto.).
Por diligencia de fecha 24 de marzo de 2010, la abogada Wendy Yánez Rodríguez, actuando con el carácter de Juez, adscrita el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, se inhibió de conocer la presente causa (f. 147 y 148), correspondiéndole conocer por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien lo recibió el día 18 de junio de 2010 (f. 152 y 153).
Por Sentencia de fecha 29 de junio de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declaro con lugar la inhibición propuesta por el abogado Eduardo José Chirinos, actuando con el carácter de Juez, adscrito al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (f. 168 al 171).
Por Sentencia de fecha 11 de junio de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declaro con lugar la inhibición propuesta por la abogada Wendy Yánez Rodríguez, actuando con el carácter de Juez, adscrita el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy (f. 201 al 205).
SEGUNDO: Mediante diligencia de fecha 07 de octubre de 2010, el abogado en ejercicio de su profesión Balmore Rodríguez Noguera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.902, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora de la parte actora, ciudadano Marlon Jacobo Jaén Pineda, desistió del procedimiento en el presente juicio (f. 4 de la 2ª pieza).
II
PRIMERO: El desistimiento constituye un modo anormal de conclusión del procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción, constituyendo la misma una declaración unilateral expresada por el actor ante el Juez, de abandonar el desarrollo de la pretensión interpuesta en el proceso pendiente.
Según señala la norma procesal contenida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, "En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda…El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante…es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal". Por tanto, el desistimiento es un acto procesal potestativo y exclusivo de la parte actora, frente al cual, corresponde sólo al Juez la función homologadora de darlo por consumado.
El desistimiento del procedimiento o de la acción tiene por objeto el abandono de la situación procesal, la cual se encuentra reflejada en el abandono del trámite que debe seguirse para su sustanciación, resultando de ello, que dicha declaración o pronunciamiento quedaría definitivo como consecuencia de la homologación del desistimiento.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, indicó que “…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
En efecto, para que el juez pueda darlo por consumado, deben producirse dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
El Dr. Arístides Rangel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, señaló que “...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal…”.
Revisado el documento poder que acredita al abogado Balmore Rodríguez Noguera como apoderado judicial del la parte actora, ciudadano Marlon Jacobo Jaén Pineda, y que se encuentra agregado al folio 71 y 72 del expediente, del mismo se desprende que tiene facultades expresas para desistir, en consecuencia, visto el estado y capacidad procesal de las partes de autos, la disponibilidad del asunto y la no afectación del orden público, deberá declararse procedente el desistimiento del procedimiento en el presente juicio, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 263 del Código de Procedimiento Civil tal y como se determinará en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.
III
En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, le imparte la HOMOLOGACION al desistimiento del procedimiento formulada el día 07 de octubre de 2.010 por el, abogado BALMORE RODRÍGUEZ NOGUERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.902, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano MARLON JACOBO JAÉN PINEDA, otorgándole su APROBACION y en consecuencia se procede como SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los once (11) días del mes de octubre de dos mil diez (2.010). AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
Dr. Luis Humberto Moncada Gil,
La Secretaria accidental,
Sra. Arlenis Rossangel Martínez Hernández,
En la misma fecha siendo la 09:00 de la mañana se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo.
La Secretaria accidental,
Sra. Arlenis Rossangel Martínez Hernández,
LHMG/armh.
Exp. N°. 7302-10