REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, San Felipe, 15 de octubre de 2.010.
200º y 151º
Vista la diligencia de fecha 13 de octubre de 2010, suscrita por el abogado en ejercicio de su profesión Pascualino Di Egidio Vitalone, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.666, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano Genaro Baquero Gutiérrez, mediante la cual solicitó a este Despacho Judicial, acuerde la ejecución forzosa de la sentencia dictada en la presente causa, de acuerdo a lo más prudente para tal cumplimiento, y habiéndose dado cuenta de dicha diligencia al Juez que con tal carácter suscribe el presente auto, resuelve lo siguiente:
De las actas procesales que conforman el presente expediente, se constata lo siguiente:
PRIMERO: Que en fecha 08 de febrero de 2.010, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dictó sentencia definitiva en el presente juicio, con motivo del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, en cuya parte dispositiva señaló:
“…En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 17/7/2009 por la parte demandada, contra sentencia dictada el 1 de julio de 2009 por el Juzgad Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que declaró con lugar la acción de cumplimiento de contrato.
En consecuencia se condena a las demandadas, ciudadanas Vimarly Josefina, Vianneth Josefina y Corina Milagro Graterol Ososrio a que, en el lapso perentorio de treinta días continuos, a protocolizar el documento de condominio del edificio Victoria, ubicado en la 3ra. Avenida cruce con la calle 18, barrio Monte Oscuro, San Felipe conforme lo ordena el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, edificación del que forma parte el inmueble propiedad del actor, consistente en un local comercial, ubicado en la tercera avenida con calle 18, Nº 3 del Barrio Monte Oscuro, de San Felipe, estado Yaracuy constante de 50,66Mts2, cuyos linderos son: Norte: casa que es o fue de Carlos Pinto; SUR: Con local Nº 2; ESTE: con edificio de la unidad Sanitaria y calle 18 de por medio y OESTE: con casa que es o fue de María Martínez…” (f. 106 al 126)
SEGUNDO: Que por auto de fecha 18 de mayo de 2.010, este Tribunal a solicitud de la parte actora, decretó la ejecución de la aludida sentencia, a cuyos efectos concedió a la parte ejecutada, un plazo de diez (10) días de despacho a fin de que cumpliera voluntariamente con el referido fallo, plazo este que comenzaría a transcurrir una vez que constara en autos la notificación (f. 146).
Ahora bien, de los particulares que preceden se evidencia, sin lugar a dudas, que la parte ejecutada de autos quedó condenada al cumplimiento de una obligación de hacer, no constando en las actas procesales que ésta haya dado cumplimiento voluntario a la referida condena, lo que motivó que la parte ejecutante solicitara la ejecución forzosa de la sentencia, invocando para ello la regla general de dicha ejecución forzosa prevista en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, observa quien suscribe, que como ya se indicó, tratándose la citada condena del cumplimiento de una obligación de hacer, en criterio de este Tribunal, necesariamente debe considerarse el modo particular de ejecución forzosa de éste tipo de obligaciones que tanto la ley civil sustantiva como la adjetiva contemplan.
El artículo 1.266 del Código Civil, prevé: “En caso de no ejecución de la obligación de hacer, el acreedor puede ser autorizado para hacerla ejecutar él mismo a costa del deudor…”.
En ese sentido, el artículo 529 del Código de Procedimiento Civil, señala: “Si en la sentencia se hubiese condenado al cumplimiento de una obligación de hacer…, el juez podrá autorizar al acreedor, a solicitud de éste, para hacer ejecutar el mismo la obligación…, a costa del deudor…” (Negritas añadidas).
Por su parte, Henríquez La Roche, en lo que respecta al comentario del citado dispositivo legal, precisó lo siguiente:
“…Como la libertad humana no puede física ni moralmente ser anulada o sustituida al punto de obligar a hacer bien y libremente la prestación, la ley sustantiva, arriba transcrita, da la opción al acreedor victorioso en la contienda –vencido el plazo de cumplimiento voluntario del artículo 524- para que haga él mismo o mande a hacer, por su cuenta, lo que el demandado vencido no hizo voluntaria, oportuna y libremente, según la obligación que tenía y que declaró cierta el fallo de cosa juzgada…” en Código de Procedimiento Civil, Ediciones Liber, Tomo IV, p. 97, Caracas, 2.004.
Así las cosas, como quiera que, cuando del cumplimiento forzoso de las obligaciones de hacer se trata, resulta materialmente imposible que este Juzgado obligue físicamente al ejecutado a cumplir la referida obligación, o a cumplirla bien, para esa circunstancia, el legislador previó en el ordenamiento jurídico, la posibilidad de que el cumplimiento forzoso de dichas obligaciones de hacer, pudieran ejecutarse sin necesidad de violencia alguna, por el propio acreedor o victorioso en la contienda judicial a costa del deudor o vencido, siempre y cuando ésta modalidad de ejecución la solicite expresamente el acreedor, tal como lo estatuye la norma adjetiva transcrita ut supra.
En el caso particular bajo estudio, se constata la existencia de una condena consistente en una obligación de hacer, impuesta a la parte ejecutada, conformada por las ciudadanas, Vimarly Josefina, Vianneth Josefina y Corina Milagro Graterol Ososrio tal como se desprende de la cita parcial del dispositivo del fallo dictado por la Jueza de alzada, sin embargo, la parte ejecutante ante la falta de cumplimiento voluntario a la sentencia, solicitó la ejecución forzosa de ésta en forma genérica, como si la condena en el presente hubiese recaído sobre cantidades líquidas de dinero, sin solicitar autorización a este Juzgado para ejecutar él mismo la obligación de hacer condenada a su contraparte, o en todo caso alegar que, ejecutar por sí mismo la obligación en especie le resulta muy oneroso, o imposible, para que a tenor de lo dispuesto en el artículo 529 del Código de Procedimiento Civil, se cuantificara la condena y se procediera a la ejecución como si se tratase de condenas recaídas sobre cantidades de dinero. De tal suerte que, impedido como se encuentra este Despacho Judicial de obligar físicamente a la parte vencida en el presente juicio, a la ejecución de la obligación de hacer a que fue condenada, y no habiendo requerido la parte ejecutante de manera expresa la modalidad para llevar a cabo la obligación de hacer tal como lo dispone la norma antes referida, necesariamente este Tribunal niega la ejecución forzosa en la presente causa en los términos en que ha sido planteada, y así se decide.
El Juez,
Dr. Luís H. Moncada Gil.
La Secretaria accidental,
Sra. Arlenis Rossangel Martínez Hernández.