REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, San Felipe, dieciocho (18) de octubre de dos mil diez (2010).
200° y 151°
Vista la diligencia de fecha 09 de junio de 2010, que se encuentra agregada al folio 212 y vto. del expediente, mediante la cual la ciudadana Mirna Ramírez de Gómez, actuando con el carácter de parte demandada, asistida de la abogada en ejercicio de su profesión Adriana Rodríguez Linarez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.619, solicitó se dicte sentencia declarando la perención de la instancia en el expediente Nº 8.888, y que el mismo se encuentra acumulado al expediente Nº 7.261, así como también que se levante la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por auto de fecha 05 de octubre de 1994, quien suscribe resuelve previa las consideraciones siguientes:
Por auto de fecha 20 de octubre de 1994, la causa signada con el Nº 8.888 fue acumulada a la causa Nº 7261 por tratarse de las mismas partes y el mismo objeto (f. vto. 109).
El día 06 de diciembre de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia por medio de la cual declaró la perención de la instancia en el presente procedimiento de partición forzosa (f. 173 al 181).
Nos dice el artículo 79 y 80 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 79: “En los casos de los artículos 48 y 51, habiendo quedado firme la declaratoria de accesoriedad, de conexión, o de continencia, las causas se acumularán y se seguirán en un solo proceso ante el Juez declarado competente, y se suspenderá el curso de la causa que estuviere más adelantada hasta que la otra se halle en el mismo estado, terminándolas con una misma sentencia”.
Artículo 80: “Si un mismo tribunal conociere de ambas causas, la acumulación podrá acordarse a solicitud de parte, con examen de ambos autos, en el plazo de cinco días a contar de la solicitud. La decisión que se dicte será impugnable mediante la solicitud de la regulación de la competencia”.
De conformidad con la parte última del artículo 79 antes citado, las dos causas que habiendo sido acumuladas terminarán con una misma sentencia, y como quiera que el Juzgado Primero de Primera Instancia dictó decisión declarando la perención de la instancia, quien Juzga no le corresponde dictar una nueva decisión, y así se declara.
Ahora bien, de la causa Nº 8.888 se desprende que por auto de fecha 05 de octubre de 1994, se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles indicados en el libelo de demanda, y como quiera que lo accesorio sigue a lo principal, y lo principal se encuentra constituido por la decisión dictada el día 06 de diciembre de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, por medio de la cual declaró la perención de la instancia en el presente procedimiento de partición forzosa, quien Juzga acuerda levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar, oficiándose lo conducente al Registro Inmobiliario del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, y así se decide.
El Juez,
Dr. Luis Humberto Moncada Gil
La Secretaria,
Sra. Arlenis Rossangel Martínez Hernández.