REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY. San Felipe, 26 de octubre de 2.010.
200° y 151°
Vista la diligencia de fecha 21 de octubre de 2.010, suscrita por la abogada en ejercicio de su profesión Yajaira Josefina Pinto Freitez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual apeló de la sentencia dictada por este Tribunal el día 13 de octubre de 2010, y que se encuentra agregada a los folios 135 al 137 del expediente, el Tribunal para resolver, observa lo siguiente:
El ciudadano Teobaldo Paúl Graterol, asistido del abogado en ejercicio de su profesión Chang Carlos Ju Kim, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.301, actuando con el carácter de parte demandante, ocurrió ante este tribunal para demandar a la Biozoty Lilibeth Puerta Piña, por liquidación y partición de la comunidad conyugal.
Nos indica el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil que “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.”.
Ahora bien, con respecto a la apelación tanto de las sentencias definitivas como interlocutorias, señala igualmente el Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 288: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”.
Artículo 291: “La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas” (Negrita de este Tribunal).
Artículo 298: “El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial.”.
El lapso para intentar la apelación de la sentencia definitiva en el procedimiento ordinario, es de cinco días de despacho, contados desde el día siguiente a su publicación.
Ahora bien, observa quien Juzga, que la sentencia contra la cual se ejerce el recurso de apelación fue dictada el día 13 de octubre de 2010, y la parte demandada apeló de la misma el día 21 de octubre de 2010, correspondiendo esta última fecha al sexto (6º) día de despacho siguiente de acuerdo al calendario y el Libro Diario de este Tribunal, por tanto, la apelación fue propuesta el 6º día de despacho siguiente a la fecha de la sentencia apelada y no dentro de los cinco días de despacho que corresponde con el juicio ordinario, por tanto, considera este Tribunal, que la apelación formulada es extemporánea por tardía, y así se decide.
En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado no oye la apelación contra la Sentencia de fecha 13 de octubre de 2010, y así se declara.
El Juez,
Dr. Luís H. Moncada Gil,
La secretaria accidental,
Sra. Arlenis Rossangel Martínez Hernández,