REPÚBLICA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
En el presente juicio por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, incoado por el ciudadano ABDON JOSÉ CAMACHO, contra el ciudadano CARLOS ANDRÉS VELIZ FIGUEROA, el tribunal procede a declarar de oficio la perención a que se refiere el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace previa las consideraciones siguientes:
I
El día 27 de marzo de 2007 se recibió previo sorteo por distribución, escrito de demanda por Cobro de Bolívares por Intimación, presentado por el ciudadanos Abdón José Camacho González, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.576.629, con domicilio procesal en la avenida 8, esquina calle 11, edificio López Ortega, piso 2, oficina 8, San Felipe, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, asistido por el abogado en ejercicio de su profesión Gilberto Corona Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.407, por medio del cual, ocurrió ante este tribunal para demandar por Cobro de Bolívares por Intimación, al ciudadano Carlos Andrés Veliz Figueroa, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.912.296, con domicilio procesal en la avenida 8, esquina calle 11, edificio López Ortega, piso 2, oficina 5, San Felipe, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy (f. 1 y vto.).
Admitida la demanda en fecha 30 de marzo de 2.007, este Juzgado le dio el trámite de ley respectivo, se acordó la intimación del demandado, para que compareciera dentro de los 10 días de despacho siguientes a que conste en autos su intimación, para que pagase o se opusiera al decreto de intimación, apercibido de ejecución (f. 8 y 9).
Por diligencia de fecha 11 de junio de 2007, el ciudadano Abdón José Camacho González, parte actora, asistido por los abogados en ejercicio de su profesión Gilberto Corona Ramírez y David Crespo Rojas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-10.367.762 y V-7.393.005, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.407 y Nº 65.218, en su orden, otorgó poder apud acta a los antes mencionados abogados (f, 13 y vto.).
El día 04 de julio de 2007, se recibió comisión que había sido enviada al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Veroes, Bolívar y Manuel Monge de esta Circunscripción Judicial, para practicar medida de embargo preventivo sobre bienes del demandado de autos, ciudadano Carlos Andrés Veliz Figueroa, exponiendo el Juez comisionado que la parte actora no le había dado impulso procesal (f. 14 al 20).
II
Nos indica el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que "Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
La perención de la instancia es una institución establecida por el legislador, determina una sanción procesal, opera por la inactividad y negligencia de las partes en el transcurso de un determinado tiempo, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; de esta forma el Legislador ha tratado de evitar la existencia de juicios interminables, que por irresponsabilidad, descuido, intencionalidad y negligencia, le ocasionan a la contraparte perjuicios materiales y hasta morales.
Al respecto, examinadas las actas del proceso que componen el presente expediente, se constata que la diligencia suscrita por el demandante Abdón José Camacho González, otorgando poder apud acta a los abogados en ejercicio de su profesión Gilberto Corona y David Crespo, es de fecha 11 de junio de 2007, y la misma constituye la última actuación efectuada por la parte actora en la presente causa, por tanto, habiendo transcurrido más de un año desde esta última actuación, y no habiendo prueba de la interrupción del lapso de perención, quien Juzga, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declara la perención de la instancia.
Por tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización, durante un lapso mayor a un año, según lo previsto en la norma antes citada, resulta forzoso para este Tribunal declarar de oficio la perención de la instancia y así expresamente se hace.
III
En virtud de lo anterior, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa por cobro de bolívares vía intimación, incoada por el ciudadano ABDÓN JOSÉ CAMACHO GONZÁLEZ, inicialmente asistido y luego representado por los la abogados en ejercicio de su profesión GILBERTO CORONA RAMÍREZ Y DAVID CRESPO ROJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 65.407 y Nº 65.396, respectivamente, contra el ciudadano CARLOS ANDRÉS VELIZ FIGUEROA, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 269 ejusdem.
Notifíquese de la presente decisión a los abogados Gilberto Corona Ramírez y David Crespo Rojas, en el domicilio procesal ubicado en la avenida 8, esquina calle 11, edificio López Ortega, piso 2, oficina 8, San Felipe, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la presente decisión.
Publíquese y regístrese y déjese copia certificada conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiocho (28) día del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200 de la Independencia y 151 de la Federación.
El Juez,
Dr. Luís Humberto Moncada Gil
La Secretaria accidental,
Sra. Arlenis Rossangel Martínez Hernández
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:30 de la mañana, se dejó copia para el archivo del Tribunal. Se libra la boleta de notificación ordenada.
La Secretaria accidental,
Sra. Arlenis Rossangel Martínez Hernández
LHMG/armh
Exp. Nº 6396-07