REPÚBLICA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
En el presente juicio por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, incoado por la abogada en ejercicio de su profesión NATIMAR GARCÍA, actuando con el carácter de endosataria en procuración de una letra de cambio girada a la orden de la ciudadana ZENAIDA MARGARITA GRATEROL, contra las ciudadanas YAKELINE TORREALBA NUÑEZ y DARLIN NUÑEZ DELGADO, el tribunal procede a declarar de oficio la perención a que se refiere el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace previa las consideraciones siguientes:
I
El día 11 de octubre de 2007 se recibió previo sorteo por distribución, escrito de demanda por Cobro de Bolívares por Intimación, presentado por la abogada en ejercicio de su profesión Natimar García, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.482.886, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 116.483, con domicilio procesal en la calle 4, Nº 4-47, Urbanización San José, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, actuando con el carácter de endosataria en procuración de una letra de cambio girada a la orden de la ciudadana Zenaida Margarita Graterol, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.858.255, ocurrió ante este tribunal para demandar por Cobro de Bolívares por Intimación, a las ciudadanas Yakeline Torrealba Nuñez y Darlin Nuñez Delgado, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-15.950.607 y V-8.605.193, domiciliadas en la calle principal del sector 01, San Juan de las Rosas, Municipio Veroes del Estado Yaracuy (f. 1 y 2).
Admitida la demanda en fecha 22 de octubre de 2.007, este Juzgado le dio el trámite de ley respectivo, se acordó la intimación de las demandadas, para que comparecieran dentro de los 10 días de despacho siguientes a que conste en autos la última de las intimaciones efectuadas, para que pagasen o se opusieran al decreto de intimación, apercibidas de ejecución (f. 7 y 8).
Por diligencia de fecha 22 de febrero de 2008, el alguacil del Tribunal informó que la parte codemadada, ciudadana Darlin Núñez Delgado, se había negado a firmar la boleta de intimación (f. 11 y vto.).
II
Nos indica el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que "Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
La perención de la instancia es una institución establecida por el legislador, determina una sanción procesal, opera por la inactividad y negligencia de las partes en el transcurso de un determinado tiempo, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; de esta forma el Legislador ha tratado de evitar la existencia de juicios interminables, que por irresponsabilidad, descuido, intencionalidad y negligencia, le ocasionan a la contraparte perjuicios materiales y hasta morales.
Al respecto, examinadas las actas del proceso que componen el presente expediente, se constata que la diligencia efectuada por el alguacil del Tribunal, informando que la codemandada de autos, ciudadana Darlin Núñez Delgado, se llevó a cabo el día 22 de febrero de 2008, y habiendo transcurrido más de un año desde esta última actuación, y no habiendo prueba de la interrupción del lapso de perención, quien Juzga, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declara la perención de la instancia.
Por tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización, durante un lapso mayor a un año, según lo previsto en la norma antes citada, resulta forzoso para este Tribunal declarar de oficio la perención de la instancia y así expresamente se hace.
III
En virtud de lo anterior, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa por cobro de bolívares vía intimación, incoada por la abogada en ejercicio de su profesión NATIMAR GARCÍA, actuando con el carácter de endosataria en procuración de una letra de cambio girada a la orden de la ciudadana ZENAIDA MARGARITA GRATEROL, contra las ciudadanas YAKELINE TORREALBA NUÑEZ y DARLIN NUÑEZ DELGADO, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 269 ejusdem.
Notifíquese de la presente decisión a la ciudadana Zenaida Margarita Graterol, en el domicilio procesal ubicado en la calle 4, Nº 4-47, Urbanización San José, San Felipe, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la presente decisión.
Publíquese y regístrese y déjese copia certificada conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiocho (28) día del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200 de la Independencia y 151 de la Federación.
El Juez,
Dr. Luís Humberto Moncada Gil
La Secretaria accidental,
Sra. Arlenis Rossangel Martínez Hernández
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:30 de la mañana, se dejó copia para el archivo del Tribunal. Se libra la boleta de notificación ordenada.
La Secretaria accidental,
Sra. Arlenis Rossangel Martínez Hernández
LHMG/armh
Exp. Nº 6637-07
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