REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 27 de Octubre de 2010
Años: 200° y 151°

EXPEDIENTE : 5879
PARTE DEMANDANTE : Ciudadana YOSMI ROSLIN PARRA FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.157.584, domiciliada en la calle 13 entre avenidas 10 y 11, Edificio OSCMAR, oficina 3-a del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy.

ABOGADA ASISTENTE
DE LA PARTE DEMANDANTE : ZOBEIDA BEATRIZ MATOS DE RÍOS, Inpreabogado Nº 143.009.

PARTE DEMANDADA : Ciudadano EDGAR JOSÉ REYES DOMÍNGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.483.610, domiciliado en la Urbanización San Gerónimo, calle 01, casa Nº 20, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy.

MOTIVO : DIVORCIO

Se inicia el presente procedimiento por demanda de DIVORCIO suscrita y presentada por la ciudadana YOSMI ROSLIN PARRA FERNÁNDEZ debidamente asistida por la abogada en ejercicio ZOBEIDA BEATRIZ MATOS DE RÍOS, Inpreabogado Nº 143.009 contra el ciudadano EDGAR JOSÉ REYES DOMÍNGUEZ, plenamente identificados, fundamentando la acción en el artículo 185, ordinal segundo del Código Civil Venezolano, recibida en este Juzgado en fecha 03 de agosto de 2010. Admitiéndose a sustanciación en fecha 06 de agosto de 2010, ordenándose emplazar a las partes y a la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Al folio 09 consta a su vuelto consignación por el Alguacil de este Juzgado, boleta de notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público, debidamente firmada por esa representación fiscal en fecha 08 de octubre de 2010.
Al folio 10 consta diligencia de fecha 21 de octubre de 2010, suscrita y presentada por la ciudadana YOSMI PARRA, debidamente asistida por la abogada ZOBEIDA MATOS, inpreabogado Nº 143.009, donde solicita el desistimiento de la causa basándose el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 11 consta a su vuelto consignación por el Alguacil de este Juzgado, boleta de citación de la parte demandada ciudadano EDGAR JOSÉ REYES DOMÍNGUEZ, consignada en fecha 21 de octubre de 2010, sin firmar por cuanto la parte demandante desiste de la demanda en la misma fecha.
A TALES EFECTOS ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

Los procesos son una serie de actos coordinados para el logro de un fin determinado y en sentido procesal, es el camino a seguir para resolver las controversias que se llevan a los estrados judiciales. El objeto del mismo es la pretensión procesal o petición que formula el demandante al juez o jueza para que dicte una resolución que, con autoridad de cosa juzgada, ponga fin de una manera definitiva e irrevocable al litigio planteado. Siendo así que la sentencia definitiva pronunciada por el juez o jueza constituye el modo normal de terminación del proceso, sin embargo, existen otros modos de llegar a esta etapa, los cuales son excepcionales o especiales por su esencia como la transacción, conciliación, desistimiento, convenimiento o perención.
Define el tratadista Emilio Calvo Vaca en su obra Código de Procedimiento Civil, el término de desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.
En este orden de ideas el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil reza lo siguiente:

“...En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria...”


El desistimiento de la demanda sería entonces el retiro de la misma, la cual produce la extinción del proceso sin efecto alguno en la relación jurídica sustancial. El propósito de esta disposición legal, es producir efectos consuntivos para la litis del llamado DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA, por tanto, debe entenderse la palabra “demanda” como sinónimo de pretensión.
Por ello, el Dr. RENGEL ROMBERG (Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Pag. 329) expresa que: “...el desistimiento de la demanda es el desistimiento de la pretensión...”. Así, el desistimiento es la renuncia a esa exigencia que se le hace “…al estado de someter el interés ajeno al interés propio...”, es decir, el abandono indirecto del interés sustancial legítimo. Una de las características del desistimiento es el que puede realizarse en cualquier estado de la causa, esto es, mientras no haya concluido por sentencia firme o por cualquier otro acto que tenga fuerza tal, pues por su propia naturaleza, el desistimiento es la forma por excelencia de autocomposición procesal. Igualmente, cuando no se encuentra trabada la litis, puede el actor abandonar el procedimiento sin que el demandado pueda oponerse a ello, porque el desistimiento del actor se encuentra respaldado por la disposición contenida en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, RENGEL-ROMBERG, (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano), indica que el desistimiento del recurso se refiere precisamente al desistimiento o renuncia a los actos del juicio o a la declaración unilateral de voluntad del actor por el cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
Ahora bien, esta Juzgadora observa que en fecha 21 de Octubre de 2010, la parte demandante presenta diligencia en el que desiste de la presente demanda, basándose en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia y de conformidad con lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por cuanto tal actuación no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles:

DECLARA:

PRIMERO: LA PROCEDENCIA DEL DESISTIMIENTO presentado por la ciudadana YOSMI ROSLIN PARRA FERNÁNDEZ, debidamente asistida por la abogada ZOBEIDA BEATRIZ MATOS DE RÍOS, Inpreabogado Nº 143.009, en la demanda de DIVORCIO, incoada contra el ciudadano EDGAR JOSÉ REYES DOMÍNGUEZ, plenamente identificados en autos, en consecuencia, se imparte su HOMOLOGACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

TERCERO: ARCHÍVESE el presente expediente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 27 días del mes de Octubre de 2010. Años: 200° y 151°.

La Jueza,

Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria,

Abg. INÉS MARTÍNEZ

En esta misma fecha y siendo las 03:00 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,

Abg. INÉS MARTÍNEZ