REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 28 de Octubre de 2010
Años. 200º y 151º
EXPEDIENTE 5888
PARTE ACTORA Ciudadano CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 7.594.807, con domicilio procesal en la ciudad de San Felipe, en la Avenida Manuel Cedeño entre Callejón Piedra Grande y Callejón S/N, frente a la Urbanización, Los Chaguaramos, Municipio Independencia Estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE ACTORA
RAFAEL JOSÉ ACOSTA BRICEÑO, Inpreabogado Nro. 126.145.
PARTE DEMANDADA Ciudadano HÉCTOR ANTONIO MATURET, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 7.909.312, domiciliado en la Avenida Manuel Cedeño entre Callejón Piedra Grande y Callejón S/N, frente a la Urbanización, Los Chaguaramos del Municipio Independencia del Estado Yaracuy.
ABOGADA ASISTENTE
DE LA PARTE DEMANDADA
MOTIVO ZOILA JOSEFINA GONZALEZ AGUILAR, Inpreabogado N° 128.581
NULIDAD DE TÍTULO SUPLETORIO
La presente demanda de Nulidad de Título Supletorio fue recibida en fecha 29 de septiembre de 2010, dándosele entrada por auto de fecha 01 de octubre de 2010, folio (27), bajo el Nº 5888, mediante el cual se insto a la parte interesada a dar cumplimiento a lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial en fecha 02 de abril de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en lo referente a la cuantía de la demanda. A los folios del 28 al 30, consta escrito de Reforma de Demanda presentado por la parte actora, en fecha 11 de octubre de 2010. Al folio 31 consta diligencia suscrita y presentada por el ciudadano Carlos Hernández, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Rafael Acosta, mediante la cual solicita el desglose de los títulos consignados con el libelo de la demanda (folios del 4 al 25) ambos inclusive y se deje en su lugar copias certificadas, las mismas fueron acordadas por auto de fecha 14 de octubre de 2010 (folio 34). Al folio 32 de fecha 14 de octubre de 2010, consta auto de admisión de la demanda, la misma fue interpuesta por el ciudadano CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ MEDINA, debidamente asistido por el abogado en ejercicio RAFAEL JOSÉ ACOSTA BRICEÑO, Inpreabogado Nro. 126.145 contra el ciudadano HÉCTOR ANTONIO MATURET, antes identificados; y de la lectura del escrito libelar se desprende: “…Que el ciudadano Carlos Alberto Hernández Medina, manifiesta ser propietario de unas bienhechurías ubicadas en la avenida Manuel Cedeño entre callejón Piedra Grande y callejón S/N, frente a la Urbanización, Los Chaguaramos, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, construidas sobre un área de terreno de SESENTA Y UN METRO CUADRADO CON DIECINUEVE CENTIMETROS CUADRADOS (61,19 M2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terreno del Señor Héctor Maturet y avenida Manuel Cedeño; SUR: Terreno del Señor Héctor Maturet; ESTE: Terreno del Señor Héctor Maturet; y OESTE: Terreno del Señor Héctor Maturet y avenida Manuel Cedeño; comprendidas por un inmueble de Dos (02) niveles con las siguientes características: La Planta Baja, DOS (02) locales comerciales con piso de granito; techo de placa de losa; entre piso; cada local posee portón Santa María con entrada independiente uno de los locales posee baño con paredes y piso de cerámica. La Planta Alta, Un (01) Apartamento de TRES (03) habitaciones; sala; recibo-comedor; con piso de granito, baño con paredes y piso de cerámica; entrada independiente con escalera metálica y de concreto y escaleras de concreto para acceso a una terraza. Que las referidas bienhechurías las ha construido con su propio peculio y esfuerzo según consta de Titulo Supletorio evacuado por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 02 de julio de 2009. Manifiesta igualmente, que debido a la necesidad de Protocolizar su referido Título Supletorio se dirigió a la oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, donde se le informó que dichas bienhechurías se encontraban Registradas a nombre del ciudadano Héctor Antonio Maturet, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 7.909.312, quien consignó para su Protocolización Titulo Supletorio de fecha 30 de abril de 2008, evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, sobre unas bienhechurías que comprenden Un (01) Inmueble Comercial y Residencial de Dos niveles con las siguientes características: Planta Baja, Cuatro (04) Locales Comerciales con acceso por intermedio de dos portones enrollables tipo Santa María con rejas de protección y un portón metálico en el área del garaje; dos (02) locales con piso de granito y techo de placa de losa entrepiso y Dos (02) locales con piso de cemento rustico, Tres (03) Baños para uso de empleados con piso y paredes cubiertas de cerámica, piezas sanitarias W.C., y lavamanos; área de estacionamiento con capacidad para cuatro (04) vehículos. Planta Alta, Apartamento Nº 1: Posee techo de placa de losa de tabelones, se encuentra distribuida en los siguientes espacios; Una (01) Sala, Un (01) balcón, Un (01) comedor, Una (01) cocina, Un (01) salón tipo estudio, Dos (02) baños con pisos y paredes cubiertas de cerámica. Apartamento Nº 2: Posee techo de placa de losa de tabelones, se encuentra distribuida en los siguientes espacios: Una (01) Sala, Un (01) comedor, Una (01) cocina, Dos (02) habitaciones, Dos (02) baños con pisos y paredes cubiertas de cerámica, ubicada en la avenida Manuel Cedeño entre callejón Piedra Grande y callejón S/N, frente a la Urbanización, Los Chaguaramos, Municipio Independencia del estado Yaracuy, sobre un área de terreno de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (445,85 M2), dentro de los siguientes linderos NORTE: Avenida Manuel Cedeño y Quebrada la Camachera; SUR: canal de drenaje; ESTE: Quebrada la Camachera y canal de desagüe; y OESTE: Avenida Manuel Cedeño y Canal de Desagüe. Manifiesta igualmente, que las referidas bienhechurías las ha venido construyendo desde hace más de 10 años y que el referido ciudadano procedió a incluirlas de forma autoritaria y temeraria dentro del inmueble que declara haber construido con su propio peculio, imposibilitándole la Protocolización de sus bienhechurías y violando su derecho a la propiedad. Por lo que solicita la Nulidad del Título Supletorio del ciudadano Héctor Antonio Maturet, de fecha 30 de abril de 2008, evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en resguardo de sus derechos. Fundamenta la presente acción en los artículos 545, 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente y los artículos 338 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 35 consta diligencia suscrita y presentada por el ciudadano Héctor Antonio Maturet, identificado plenamente en autos, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ZOILA JOSEFINA GONZÁLEZ AGUILAR, Inpreabogado Nº 128.581, mediante la cual se da por citado en el presente acto del auto de fecha 14 de octubre de 2010, contentivo de la nulidad de título supletorio y de igual manera conviene en todo lo expuesto por el demandante; así como también solicita se homologue el presente convenimiento a fin de que se declare la nulidad de dicho titulo, y sea exonerado del pago de las costas procesales. Al folio 36 consta boleta de citación con su compulsa de la parte demandada ciudadano HÉCTOR ANTONIO MATURET, al vuelto de la misma consta declaración del alguacil de este Tribunal, donde señala que consigna dicha boleta sin firmar, por cuanto el referido ciudadano se dio por citado en diligencia de fecha 25 de octubre de 2010, inserta al folio 35 del presente expediente.
AL RESPECTO ESTA INSTANCIA OBSERVA:
Los procesos son una serie de actos coordinados para el logro de un fin determinado y en sentido procesal, es el camino a seguir para resolver las controversias que se llevan a los estrados judiciales. El objeto del mismo es la pretensión procesal o petición que formula el demandante al juez o jueza para que dicte una resolución que con autoridad de cosa juzgada, que ponga fin de una manera definitiva e irrevocable al litigio planteado. Siendo así que la sentencia definitiva pronunciada por el juez o jueza constituye el modo normal de terminación del proceso, sin embargo, existen otros modos de llegar a esta etapa, los cuales son excepcionales o especiales por su esencia como la transacción, conciliación, desistimiento, convenimiento o perención.
El autor Humberto Bello Tabares en su obra Tutela Judicial Efectiva y Otras Garantías Procesales señala “El proceso judicial es concebido como un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales que tienen como fin último la solución de conflictos mediante la aplicación de la Ley al caso concreto o especifico, de manera pacífica y coactiva, encontrándose informado por un conjunto de principios que orientan no sólo su tramitación, sino la forma de actuar o conducta de las partes, representantes judiciales y operadores de justicia”. De la misma forma la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 prevé que el Proceso Judicial tiene como finalidad la realización de la Justicia. Por lo que se debe garantizar el cumplimiento de los derechos constitucionales, garantías procesales y el buen trámite del proceso, lo cual no es otra cosa que las formalidades que rigen el proceso
Por lo que la auto composición o resolución convencional de la controversia antes que un modo anormal de terminación del proceso, constituye pues, un subrogado de la sentencia, de gran valor en los procesos de tipo dispositivo, por la economía y la celeridad que introducen en la solución de las controversias.
En este orden de ideas, el convenimiento es una figura jurídica legalmente prevista como auto composición procesal, por medio de la cual se le pone fin a un procedimiento por haber admitido el accionado todo cuanto se lo ha exigido, quedará éste terminado y se procederá como en cosa juzgada, previa homologación del Juez o Jueza.
Asimismo, los autos que dan por consumados u homologan los autos de auto composición procesal, tienen carácter de sentencias definitivas. El convenimiento debidamente homologado es un sustitutivo de la sentencia judicial, equiparada a una decisión firme ya que ello equivale el atribuirle autoridad de cosa juzgada, y por lo tanto, sólo puede ser atacado de nulidad mediante las causas que determinen la revisión de las sentencias firmes.
Cabe señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que adquiera validez formal como acto de auto composición procesal, es necesario que se tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria, por tanto las partes, el mandatario o apoderado judicial, para disponer del derecho del cual versa la controversia requiere de facultad expresa para poder ejercer dichos actos, como ha quedado verificado en el presente caso particular.
Ahora bien, de autos se constata que ciertamente al folio 35, la parte demandada debidamente asistido de abogada, procedió a CONVENIR en el presente juicio declarando que conviene en todo lo expuesto por el demandante y se declare la nulidad del titulo supletorio de fecha 30 de abril del 2008, observa esta Juzgadora que tal actuación no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles, por lo que se le imparte su homologación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civi y en consecuencia, da por Terminado la presente causa.
Establecido lo anterior, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
DECLARA:
PRIMERO: LA PROCEDENCIA DEL CONVENIMIENTO realizado por la parte demandada ciudadano HÉCTOR ANTONIO MATURET, plenamente identificado en autos, en el presente juicio. Se le imparte su HOMOLOGACIÓN en los términos convenidos en el mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, téngase la presente decisión como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA DEL TÍTULO SUPLETORIO de fecha 30 de abril de 2008, evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, bajo el Nº 39, folios del 207 al 214, Protocolo 1°, Tomo 11°, Trimestre Segundo (2°), de fecha 02 de junio de 2008.
TERCERO: OFICIESE EN SU OPORTUNIDAD a la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, remitiéndose copia certificada mecanografiada de la presente sentencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1922 del Código Civil Venezolano.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 28 días del mes de Octubre de 2010. Años: 200° y 151°.
La Jueza,
Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria,
Abg. INÉS M. MARTÍNEZ R.
En esta misma fecha y siendo las 01:15 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. INÉS M. MARTÍNEZ R.
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