REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 29 de Octubre de 2010.
Años: 200° y 151°
EXPEDIENTE Nº 5896
PARTE DEMANDANTE Ciudadana LORENA RODRÍGUEZ GALANTINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.514.437 y con domicilio en la avenida La Fuente, diagonal al Chimborazo, casa N° 20-37, del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE
PARTE DEMANDANTE BALMORE RODRÍGUEZ NOGUERA
Inpreabogado N° 34.902.
PARTE DEMANDADA
Empresas INDUSTRIAL BAKELITA, S.A. inscrita ante el Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, anotada bajo el N° 22, tomo 82-A, año 1997 e INDUSTRIAS PLASTICAS ARAGON S.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, anotada bajo el Nº 41, folio vto. del 8 al frente del 13, tomo VII del 21 de abril de 1992, ambas representadas por su Presidente, ciudadano JULIO SANTOLARIA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.560.340 y domiciliado en la Zona Industrial de San Felipe Estado Yaracuy, segunda etapa, parcela N° 17; y al ciudadano ALFREDO FLORES, venezolano, mayor de edad, de profesión Contador Público, de este domicilio, en su carácter de COMISARIO de ambas empresas.
MOTIVO PROCEDIMIENTO DE DENUNCIA (NO ADMISIÓN)
Por recibida mediante distribución, la presente demanda por PROCEDIMIENTO DE DENUNCIA, presentada por la ciudadana LORENA RODRÍGUEZ GALANTINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.514.437 y con domicilio en la avenida La Fuente, diagonal al Chimborazo, casa N° 20-37, del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, debidamente asistida por el abogado BALMORE RODRÍGUEZ NOGUERA, Inpreabogado Nº 34.902, contentiva de dos (2) folios útiles y un (1) anexo; ordenándose darle entrada por auto de fecha 29 de octubre de 2010, bajo el Nº 5896. Al respecto este Tribunal a los fines de proveer sobre la admisión de la misma considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
Alega la accionante que en fecha 25 de noviembre de 1989, contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, con el ciudadano Julio Santolaria López y luego en fecha 29 de septiembre de 2004 mediante sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil del Estado Yaracuy, quedó formalmente divorciada en virtud de la causal 2da del artículo 185 del Código Civil Venezolano; habiendo quedado dicha sentencia definitivamente firme, en la misma se ordenó expresamente la liquidación de la comunidad conyugal de bienes habida entre ella y su excónyuge, razón por la que se instauró la acción de partición respectiva la cual cursa actualmente ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Yaracuy, numerada 5798, nomenclatura interna de ese Juzgado, en la cual con carácter de definitiva se le adjudicaron las acciones antes dichas en las empresas mencionadas. Sigue señalando que en el referido juicio demandó la partición entre otros de los bienes patrimoniales y ordenada la división de los mismos conforme a la Ley, se le adjudicaron en propiedad las acciones que señala detalladamente en el libelo de demanda. Es pues, conforme a lo señalado que manifiesta que desde el año 2002 y hasta la presente fecha las empresas mencionadas por intermedio de su representante legal no ha presentado lo balances anuales de corte o cierre de ejercicio fiscal y patrimonial, razón por la que no conoce los estados de patrimonio, pasivos y activos con que cuentan las mencionadas empresas, ni conoce los debitos ni los haberes de las mismas y mucho menos le han notificado para su cobro las utilidades o rendimientos que durante tales ejercicios fiscales han obtenido o no, las acciones de las cuales es propietaria conforme a la Ley; razón por la cual sigue alegando, el administrador gerente de dichas empresas ha incumplido la obligación que a este respecto le señalan las cláusulas décima quinta y décima tercera respectivamente de los estatutos sociales de cada empresa y por ende incumplen lo establecido como su obligación legal en los artículos 260, 264 y 265 del Código de Comercio, habiendo además en concierto fraudulento con otros socios de la empresa haber vendido bienes que a aquellas les pertenecen con el único fin de insolventarlas patrimonialmente y defraudar sus derechos como accionista minoritaria en las mismas. Asimismo, el comisario de las empresas ciudadano Alfredo Flores no cumple a cabalidad sus funciones, estando dentro de ellas el deber de preparar los informes respectivos para la convocatoria de las asambleas anuales ordinarias y extraordinarias de las empresas, hecho éste tan notorio que a su persona jamás se le ha presentado informe de giro social alguno ni se ha convocado a ningún acto. Fundamentando su acción en los artículos 260, 264 y 265 del Código de Comercio y con la estimación de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00).
Establecido lo anterior, al respecto quien suscribe observa:
Que la presente acción es la regulada por el artículo 291 del Código de Comercio cuyo texto expreso señala lo siguiente:
“Denuncia judicial contra Administradores y Comisarios. Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, un número de socios que represente la quinta parte del capital social podrá denunciar los hechos al Tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con que proceden.
El Tribunal, si encontrare comprobada la urgencia de proveer antes de que se reúna la asamblea, podrá ordenar, luego de oídos los administradores y comisarios, la inspección de los libros de la compañía nombrando a este efecto, a costa de los reclamantes, uno o más comisarios, y determinando la caución que aquéllos han de prestar por los gastos que se originen de tales diligencias.
El informe de los comisarios se consignará en la Secretaría del Tribunal.
Cuando no resulte ningún indicio de la verdad de las denuncias, así lo declarará el Tribunal, con lo cual terminará el procedimiento. En caso contrario, acordará la convocación inmediata de la asamblea. Contra estas providencias no se oirá apelación sino en un solo efecto”.
De manera que, interpretando a dicho artículo, se determina que el mismo exige para la procedencia de dicho procedimiento lo siguiente:
A) Que se denuncien graves irregularidades en el cumplimiento de deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios.
B) Que esa denuncia sea interpuesta por un número de socios que representen la quinta parte del capital social.
C) Debida acreditación del carácter con que procede.
Así pues, el supuesto de hecho que contiene el artículo 291 del Código de Comercio, se refiere a las fundadas sospechas de graves irregularidades por parte de los administradores de una sociedad mercantil y falta de vigilancia de los comisarios. La doctrina explica que lo procedente es que cualquier accionista denuncie los hechos que motivan las sospechas ante los Comisarios para que estos, en ejercicio de las amplias facultades de vigilancia, procuren los remedios adecuados. Pero como esos Comisarios pueden no cumplir con sus deberes, entonces la ley confiere acción directa, no individual sino colectiva, a favor de los accionistas que representan por lo menos la quinta parte del capital social, para formular la denuncia correspondiente ante el Tribunal de Comercio, contra los administradores también contra los Comisarios por su falta de vigilancia y además, concomitantemente a ello, quien se arguya este derecho, debe acreditarlo fehacientemente, por cuanto si bien es cierto que la ciudadana Lorena Rodríguez Galantino alegó ser socia de las empresas demandadas en virtud de la adjudicación de unas acciones, no es menos cierto que no trajo a los autos pruebas que acredite ese carácter o de la cual se desprenda lo argüido.
En este orden de ideas, en cuanto a los instrumentos que sirven de apoyo de la denuncia, quien suscribe considera, que no basta la sola acreditación del carácter con que procede, esto es, la condición de socio y la representación de la quinta parte del capital social, por lo que la simple palabra del solicitante no es suficiente, éste tendrá que basar los hechos de la denuncia en la sospecha fundada racional; por ello la índole de las pruebas aportadas por los denunciantes depende de los hechos concretos que interesan, pero a todo evento resulta de utilidad manifiesta que con el escrito inicial se acompañan instrumentos como los siguientes: copias auténticas del Registro Mercantil o de cualquiera otra Oficina Pública, cuyo contenido esté relacionado con los hechos; dictámenes o informes firmados por Contadores Públicos o por simples comisarios en torno a balances, inventarios o cuentas de la empresa; inspecciones oculares judiciales sobre Libros u otros papeles sociales, constancia de multas reiteradas impuestas a la Compañía; justificativos de testigos sobre celebración de asambleas fuera de la sede social o de la pretensión de separarse del país personas implicadas en las irregularidades, entre otros.
Establecido lo anterior, resulta necesario el análisis del escrito inicial así como de los recaudos acompañados y al respecto se observa: De la revisión del escrito contentivo de la denuncia, así como de los recaudos acompañados, se evidencia que la accionante, si bien es cierto señala todos y cada uno de los hechos que a su decir se configuran como irregularidades realizadas por el ciudadano JULIO SANTOLARIA, en su condición de Presidente y Administrador de las referidas Sociedad Mercantil que representa, y del Comisario, no es menos cierto que la interesada no acompañó a los autos los instrumentos necesarios de donde pueda evidenciarse la sospecha de las presuntas irregularidades cometidas por el Presidente y Comisario de las empresas INDUSTRIAL BAKELITA S.A. e INDUSTRIAS PLÁSTICAS ARAGON S.A., en tal sentido y en base a las anteriores consideraciones este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la presente demanda que por PROCEDIMIENTO DE DENUNCIA fuera planteada por la ciudadana LORENA RODRÍGUEZ GALANTINO, contra las empresas INDUSTRIAL BAKELITA, S.A. e INDUSTRIAS PLASTICAS ARAGON S.A., ambas representadas por su Presidente, ciudadano JULIO SANTOLARIA LÓPEZ y contra el ciudadano ALFREDO FLORES, por no llenar lo requisitos de Ley.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los 29 días del mes de octubre de 2010. Años: 200° y 151°.
La Jueza;
Abog. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria,
Abog. INES MARTÍNEZ
En esta misma fecha y siendo las 3:20 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abog. INES MARTÍNEZ
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