Exp. Nº 2370/10
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
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Se inician las presentes actuaciones por solicitud de DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, efectuada por los ciudadanos: RAFAEL SIMON ASCANIO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.141.583 y JOSEFINA ARVELAIZ MACHADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.218.018; asistidos por el abogado en ejercicio Rubén Darío Salina Sirit, inscrito en el Inpreabogado con el número 100.976.
Cumplidos los trámites, la solicitud fue recibida directamente en este Despacho el 05 de Agosto de 2010 y en fecha 10 de Agosto del mismo año fue admitida conforme lo establece el tercer aparte del artículo 185-A del Código Civil y se ordenó la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que compareciera ante este Juzgado, dentro de los diez (10) días de despachos siguientes a la constancia en autos de su citación para que exponga lo que considere conveniente en relación a la solicitud efectuada, conforme lo establece el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio veintiséis (26) consta declaración del Alguacil de haber notificado a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público para que compareciera ante este despacho a los diez (10) días de despacho siguiente a que conste en auto su notificación, a objeto de que manifieste lo que considere conducente con respecto a la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos: RAFAEL SIMON ASCANIO RODRIGUEZ y JOSEFINA ARVELAIZ MACHADO.
Al folio veintisiete (27) consta diligencia de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en la cual emite opinión favorable con respecto a la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos antes identificados.
PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD
Alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Parapara Roscio del Estado Guárico, el día veintiséis (26) de diciembre de mil novecientos ochenta y tres (1.983), como se evidencia en copia fotostática de acta de matrimonio inserta a los folios tres (03) al cinco (05) del expediente, signada con el número 22 y establecieron como único domicilio conyugal la siguiente dirección: Urbanización San Antonio, Transversal Segunda, Casa N° 67 del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy. En la misma solicitud también alegan que de la unión conyugal procrearon una hija que lleva por nombre: NATASHA MARIA ASCANIO ARVELAIZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.242.401 y adquirieron un bien inmueble constituido por un lote de terreno y la casa quinta sobre el construida, ubicada en la Urbanización El Trigal Norte, Jurisdicción del Municipio Autónomo Valencia, Estado Carabobo, Manzana 52 de la Tercera Sección, distinguido con el número y letra 52-1-C; tal y como consta de copia fotostática de documento inserto al folio diez (10) del Expediente.
Pero es el caso que a partir del mes de abril del año dos mil (2.000), motivado a desavenencias personales que hicieron imposible continuar cohabitando como pareja, decidieron de común acuerdo separarse, manteniendo hasta ahora una separación de hecho, sin querer reconciliarse, llegando ésta ruptura prolongada por más de diez (10) años, razón por la cual solicitaron el divorcio en base al artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
Para decidir, este Tribunal pasa a hacer la siguiente observación:
Establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Se evidencia de la revisión de las actas que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de Matrimonio Civil convenido entre los cónyuges, RAFAEL SIMON ASCANIO RODRIGUEZ y JOSEFINA ARVELAIZ MACHADO, antes identificados, anexa a la solicitud, lo que demuestra que tienen más de veintisiete (27) años de casados y más de diez (10) años separados de hecho; quedando así demostrada la ruptura prolongada de vida en común que alegan los cónyuges en la solicitud presentada.
Ahora bien, de los autos se colige que se encuentran llenos todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, esta Juzgadora concluye que la presente solicitud es procedente, y así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, presentada por los ciudadanos RAFAEL SIMON ASCANIO RODRIGUEZ y JOSEFINA ARVELAIZ MACHADO, todos anteriormente identificados, contraído en fecha 26 de diciembre de 1.983, ante la Prefectura del Municipio Parapara Roscio del Estado Guárico, signada con el número 22, la cual corre inserta a los folios tres (03) al cinco (05) del expediente. Liquídese la sociedad conyugal conforme lo estipulado por los ciudadanos RAFAEL SIMON ASCANIO RODRIGUEZ y JOSEFINA ARVELAIZ MACHADO en su escrito de solicitud.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Particípese de la presente decisión a la Coordinación del Registro Civil del Municipio Parapara Roscio del Estado Guárico, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes al de hoy, tal y como lo establece el artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil y declarada firme y una vez que la parte provea al Tribunal de las respectivas copias, certifíquese por Secretaría y remítase a la Coordinación del Registro Civil a que corresponda; a los fines del artículo 502 del Código Civil. Líbrese Oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
La Juez,
Abg. Betsy Ramírez Paredes

La Secretaria Accidental,
Abg. Celsa Lisbeth González Andrades.
En la misma fecha de hoy, siendo las doce del medio día (12:13 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Accidental,
Abg. Celsa Lisbeth González Andrades.

BR/clga/gip.