REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
EL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

La presente acción de Divorcio, se inicia mediante demanda recibida por distribución, suscrita y presentada por los ciudadanos: DANNY ANDRES RAMIREZ CHACON y MILEXA DEYANIRA GUEDEZ HIDALGO, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 8.513.554 y 11.275.932, y de éste domicilio, asistido por la Abogado Carla Vanesa Ortiz Ortiz, Inpreabogado No. 119.321; mediante la cual solicitan la disolución del vínculo matrimonial con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. Consignando con el libelo el documento fundamental sobre el cual basan la acción, cursante al folio 03 del expediente.

Admitida la demanda en fecha: 17 de Septiembre de 2010, el Tribunal ordenó la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, conforme lo preceptúa el Artículo 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil; cursando la referida boleta al folio 10 del expediente.

Al folio 12 del Expediente, cursa diligencia presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la cual da su opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal solicitado por las partes.

Siendo la oportunidad de decidir la presente causa, el Tribunal lo hace en base al siguiente razonamiento:
U N I C O:

Alegan los solicitantes en su escrito libelar que en fecha 05 de Septiembre de 1991, contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Urbano la Independencia, Municipio Autónomo San Felipe el estado Yaracuy; estableciendo su domicilio conyugal en el Conjunto Residencial los Hermanos, Edificio C, apartamento 1-8 de esta ciudad; en donde habitaron ininterrumpidamente hasta el año 1998 en que se separaron y decidieron no continuar con la relación, por no ser posible la vida en común; expresando que durante el vínculo conyugal procrearon una hija de nombre MARIA JOSE RAMIREZ GUEDEZ, de 18 años de edad; así mismo señalan que no obtuvieron bienes de fortuna.

Junto con el escrito de solicitud consignaron copia certificada del acta de matrimonio, extendida por el Registrador Principal del estado Yaracuy, así como copia certificada de la partida de nacimiento de la hija procreada, extendida por la alcaldía del Municipio Autónomo Independencia del estado Yaracuy, las cuales por emanar de funcionarios públicos, se le dan valor de documentos públicos, de conformidad con lo previsto en el Artículo 1357 del Código Civil, y por cuanto los mismos no fueron tachados de falsos en el curso del juicio, los mismos hacen plena fe con respecto a las partes, como en relación a terceros, conforme lo previsto en el Artículo 1359 ejusdem. Observándose el Tribunal que en el presente asunto se dio cumplimiento a lo exigido por la ley, entre ello la opinión favorable emitida por la representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal y como se evidencia al folio 10 del expediente.
Al folio 06 del expediente se evidencia copia realizada por el procedimiento fotostato de la copia de la cédula de Identidad de los solicitantes de autos, y por cuanto las mismas no fue impugnadas durante el proceso, se le da valor de fidedigna, conforme a lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece. Cumplido como han sido los requisitos exigidos por la ley que rige la materia, en criterio de la que juzga es declarar procedente la solicitud de Divorcio interpuesta por los cónyuges, ciudadanos: DANNY ANDRES RAMIREZ CHACON y MILEXA DEYANIRA GUEDEZ HIDALGO, identificados en autos y así se decide.

D E C I S I O N

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: DANNY ANDRES RAMIREZ CHACON y MILEXA DEYANIRA GUEDEZ HIDALGO, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 8.513.554 y 11.275.932, y de éste domicilio, asistido por la Abogado Carla Vanesa Ortiz Ortiz, Inpreabogado No. 119.321. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial, contraído por los prenombrados cónyuges, en fecha: 05 de Septiembre de 1991, por ante la Prefectura Civil del Municipio Urbano la Independencia, Municipio Autónomo San Felipe el estado Yaracuy, hoy día Coordinación de Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, según acta N°. 82.

No hay pronunciamiento sobre la hija procreada durante la unión conyugal, por cuanto la misma es mayor de edad, tal como se dejó sentado en la motiva del presente fallo. En relación a los bienes, la que Sentencia no se pronuncia sobre los mismos, ya que los solicitantes manifestaron no haberlos adquiridos, pero en caso de existir bienes, procédase a su liquidación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, conforme lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Veintinueve (29) días del mes de Octubre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Expediente N°. 2386/10.-
La Jueza,

Abg. Betsy K., Ramírez Paredes,

La Secretaria Acc.,

Abg. Celsa Lisbeth González.
En esta misma fecha y siendo las 2:25 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria Acc.,