Exp. Nº. 1.301/09
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Por cuanto la Sentencia proferida por este Juzgado en fecha doce (12) de noviembre de 2009, en la que conforme a lo dispuesto en los artículos 773, y 774 del Código de Procedimiento Civil, y por vía sumaria ordenó la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE DEFUNCIÓN anotada con el número 44 de los libros de defunciones llevados por el Registro Civil del Municipio Veroes del Estado Yaracuy, de acuerdo a la solicitud presentada por la ciudadana NOLINI NICOLASA PÉREZ DE MUJICA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V.-5.360.646, y de este domicilio, asistida por la abogada MAIRA LUNA, venezolana, titular de la cédula de identidad número V.-8.968.380, e inscrita en el Inpreabogado con el número 60.034; cuyo dictamen contenía de manera estricta la corrección sobre la que versaba el referido proceso, toda vez que en su dispositiva, se estableció que se debía rectificarse la reseñada acta de defunción en el sentido que: “…PRIMERO: Donde se colocó que estaba soltero, en lo adelante dirá que era casado, que es lo correcto. Es decir, que el estado civil del ciudadano RUFINO ABDON MUJICA, era casado (…) SEGUNDO: Donde se colocó que dejaba dos (02) hijos, en lo adelante dirá que dejaba cinco (05) hijos, que es lo correcto. Es decir, que el ciudadano RUFINO ABDON MUJICA, dejaba cinco (05) hijos...”.
Así las cosas, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia estableció mediante Sentencia número 195°, de fecha nueve (09) de agosto de 2001 en el Expediente número 2001-000094 que: “…ha determinado esta Sala, en anteriores oportunidades, que (…) respecto a las ampliaciones, ha dejado sentado la Sala, “...que su alcance implica solamente subsanar una omisión del dispositivo, sin entrar a decidir o modificar un punto controvertido en el juicio. De tal manera que los supuestos del citado artículo están referidos a aquellos casos en que la dispositiva resulta insuficiente a los efectos de determinar las soluciones dadas al problema jurídico planteado” (Sentencia del 16 de noviembre de 2000. Caso: ELIÉCER CÓRDOBA NAVARRO).
Siendo quien suscribe la presente ampliación de sentencia, juramentada como Jueza Temporal de este Juzgado, Abogada Zoily Cristina Acacio Robles, de acuerdo a la designación que se me hiciera mediante CJ-10-1825 de fecha 23 de Septiembre del presente año, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, considera necesario la revisión de la referida sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 14, 17, 20, 22, 23 y 310 del código de Procedimiento Civil, de oficio, por cuanto lo expresado en el dictamen emitido por este Juzgado en fecha doce (12) de noviembre de 2009, omitió en sus dichos, datos relativos a la filiación del de cujus con la solicitante de autos y los herederos legítimos del mismo, en contraposición con lo dispuesto en la novísima Ley Orgánica del Registro Civil, en cuyo artículo 130 se establece:
“Artículo 130. Las actas de defunción, además de las características generales, deben contener: (…) 5. Identificación del cónyuge o persona con la que mantuvo unión estable de hecho, sobreviviente o premuerto. (…) 7. Identificación de todos los hijos y las hijas que hubiere tenido…” (Cursivas y negrillas del Tribunal)
Por todo lo expuesto, se efectúa la presente ampliación de la Sentencia, en el presente procedimiento de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN llevado por vía sumaria, en virtud de lo cual, se acuerda enunciar los datos de los legítimos herederos del difunto RUFINO ABDON MUJICA, en el sentido que:
PRIMERO: Donde se colocó que estaba soltero, en lo adelante dirá que era casado con la ciudadana NOLINI NICOLASA PÉREZ DE MUJICA, que es lo correcto, siendo que contrajo matrimonio con la ciudadana in comento, en fecha treinta y uno (31) de marzo de 1970 según acta número 47 llevada por Registro Civil de la Parroquia San Fernando, Estado Apure, que obra inserta al folio 4 del dossier; y SEGUNDO: Donde se colocó que dejaba dos (02) hijos, en lo adelante dirá que dejó cinco (05) hijos de nombres ABDON ALEXANDER, ABDON CHERRY, JOSÉ GREGORIO, YOLY CAROLINA y YOLLIS JOSEFINA, que es lo correcto, por constatarse en las actas de nacimientos que obran insertas a los folios 5, 6, 7, 8 y 9 del expediente.
En este sentido y conforme a la normativa a que se contrae los artículo 14, 17, 20, 22, 23, 252 y 310 del Código de Procedimiento Civil, queda salvada la omisión en la parte dispositiva de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha doce (12) de noviembre de 2009.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los 14 días del mes de octubre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza Temporal,
ZOILY CRISTINA ACACIO ROBLES
El Secretario,
OSCAR ALFREDO FUENMAYOR RIVERO
En la misma fecha de hoy, siendo las 3:25p.m., se dictó y publicó la anterior decisión.
El Secretario,
ZCAR/OAFR
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