Exp. Nº 1.317/09

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

Visto que en fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010) fui designada como Jueza Temporal de este Juzgado y posterior a ello juramentada en fecha siete (7) de octubre de dos mil diez (2010), me avoco al conocimiento de la presente causa y procedo a decidir la misma:
El presente procedimiento de solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO (SUMARIA), se inicio mediante petición suscrita y presentada por la ciudadana BRAULIA JOSEFINA ESCALONA DE MEDINA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V- 828.732 y domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, asistida por la abogada en ejercicio YOLANDA CAROLINA CASTILLO CALVETTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 14.336.327, inscrita en el Inpreabogado con el número 114.614 y de este domicilio.
La solicitud fue recibida directamente en fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil nueve (2009), y admitida en fecha dos (2) de noviembre de dos mil nueve (2009).
En fecha veintisiete (27) de enero de dos mil diez (2010) se libró boleta de notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha ocho (8) de febrero de dos mil diez (2010), el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada y sellada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD
Señala la solicitante en su escrito, que al momento de ser asentada el acta de nacimiento de su hijo ELIAXI TOMAS, en los libros de nacimientos, llevados por la Coordinación del Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, anotada con el número mil ciento cuarenta y tres (1.143), de fecha siete (7) de noviembre de mil novecientos sesenta y tres (1963) y archivado en el Registro Principal del Estado Yaracuy, el funcionario incurrió en el error de obviar transcribir su apellido de soltera que es ESCALONA, sus apellidos son “ESCALONA DE MEDINA”, todo ello se desprende de la documentación anexa al escrito de solicitud de rectificación, constante de las copias certificadas de las actas de nacimiento del hijo de la solicitante, expedidas por el Registro Principal del Estado Yaracuy y la Coordinación del Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, copia certificada del acta de nacimiento de la solicitante, expedida por el Registro Principal del Estado Lara, copia de la cédula de identidad de la solicitante, copia certificada del acta de matrimonio de la solicitante, expedida por el Registro Principal del Estado Yaracuy, todos marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D” y “D”, cursantes a los folios 2, 3, y 7 al 10 del presente expediente.
En relación al procedimiento sumario para rectificar los actos del estado civil, el Tribunal pasa a realizar las siguientes observaciones:
El artículo 462 del Código Civil, establece lo siguiente:
“…Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación…”.

Por su parte, el comentarista EMILIO CALVO VACCA señala:

“…un procedimiento sumarísimo, en los errores tales como: Cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes…” (Cursivas nuestra) (CALVO VACCA, Emilio, Código de Procedimiento Civil, Tomo VI, Ediciones Libra, Caracas, año 2001, Página 774.

Establecida la sustanciación de este procedimiento, se debe indicar el criterio al cual se acoge este Tribunal en cuanto a la legitimidad y cualidad de las partes actuantes en el proceso, citado por el escritor Ricardo Henríquez La Roche en la emisión comentada del Código de Procedimiento Civil (Tomo I) donde expone:

“La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa),…” (Cursivas nuestra) (RENGEL ROMBERG, Arístides, julio, Tomo II, página 27).

Ahora bien, del análisis minucioso de la norma y de los recaudos presentados por la solicitante, verifica quién Juzga, que se encuentran llenos los extremos de ley tanto en el procedimiento solicitado como en la legitimidad activa para ejercer la presente solicitud, por lo que es procedente dicha solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO (SUMARIA), y así se decide.
En tal virtud, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EN FORMA SUMARIA CON LUGAR LA RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO (SUMARIA) de la ciudadana BRAULIA JOSEFINA ESCALONA DE MEDINA, plenamente identificada, anotada con el número mil ciento cuarenta y tres (1143), en los libros de nacimientos llevados por la Coordinación del Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, para el año mil novecientos sesenta y tres (1963) y archivado en el Registro Principal del Estado Yaracuy, en el sentido que:
ÚNICO: En donde se obvio colocar el apellido de soltera de la solicitante, como “ESCALONA”, en lo adelante dirá “ESCALONA DE MEDINA”, que es lo correcto. Es decir, su verdadero nombre es: “BRAULIA JOSEFINA ESCALONA DE MEDINA”.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro. y 9no. de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente, particípese de la presente decisión al Registro Principal del Estado Yaracuy, dentro de los tres (3) días de Despacho siguientes al de hoy, todo conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil y declarado el firme de la decisión y que la parte interesada provea al Tribunal de las copias respectivas, remítase copia certificada de la sentencia al Registro antes indicado, a los fines de lo previsto en el artículo 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza Temporal,

ZOILY CRISTINA ACACIO ROBLES

El Secretario,

OSCAR ALFREDO FUENMAYOR RIVERO

En la misma fecha de hoy, siendo las diez y media de la mañana (10:30 a.m.,), se dictó y publicó la anterior decisión.
El Secretario,

OSCAR ALFREDO FUENMAYOR RIVERO