Exp. Nº 1136-09
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
Visto que en fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010) fui designada como Jueza Temporal de este Juzgado y posterior a ello juramentada en fecha siete (7) de octubre de dos mil diez (2010), me avoco al conocimiento de la presente causa y procedo a decidir de la misma:
La presente causa se inicia intentada por los ciudadanos PETRA ACOSTA DE PINTO y CARLOS JOSE PINTO ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-817.953 y V-3.709.141 respectivamente, y domiciliados en esta ciudad de San Felipe, municipio San Felipe del Estado Yaracuy, el último procediendo en representación de la Ciudadana SOL EDUVIGES PINTO ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-4.479.430; representados por el abogado en ejercicio RAFAEL ALFREDO PUERTAS MOGOLLON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.581.953, inscrito en el Inpreabogado con el número 49.393, y de este domicilio, según consta en documento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública de San Felipe, Estado Yaracuy de fecha veintiséis (26) de febrero de 2008, bajo el número 48, tomo 21 de los Libros de Autenticación de dicha Notaría; por DESALOJO DE INMUEBLE contra la ciudadana GLADYS HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.204.277, domiciliada en la Avenida Libertador, entre calles 33 y 34 del Municipio Independencia del Estado Yaracuy.
La demanda es presentada en fecha 30 de Marzo de 2009, ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la cual fue recibida y admitida en este Juzgado el día 01 de Abril de 2009, ordenándose emplazar a la demandada de autos para que comparezca ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a fin de dar contestación a la demanda.
Se encuentra inserta al folio sesenta (60) de las actas, exposición del Alguacil de este Tribunal, donde manifiesta que la presente boleta de notificación no fue firmada, por cuanto la demandada no se encontraba en la dirección de su domicilio, sin embargo el mismo procedió a preguntarle a los vecinos, los cuales manifestaron que la ciudadana antes identificada se había mudado aproximadamente hace seís (06) meses, siendo imposible localizarla. La boleta de citación sin firmar fue consignada en fecha catorce (14) de abril de 2009.
Consta al folio sesenta y uno (61) diligencia suscrita por la parte actora de fecha catorce (14) de abril de 2009, en la cual solicita se ordene la citación por carteles; el Tribunal por auto de fecha quince (15) de abril de 2009, provee lo solicitado, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, ordena publicar los mismos en los Diarios “Yaracuy al Día” y “El Yaracuyano”.
El día veintiuno (21) de abril de 2009, mediante diligencia presentada por los demandantes de autos, consignan los carteles de citación publicados en los diarios anteriormente mencionados, los cuales constan a los folios sesenta y cuatro (64) al sesenta y cinco (65), y el Tribunal por auto de fecha veintidós (22) de abril de 2009, ordena el desglose de dichos carteles y agregarlos a las actas.
En fecha 20 de mayo de 2009, mediante diligencia la parte actora, solicita el nombramiento de defensor Ad-Litem, por estar vencido el lapso de comparecencia del demandado, y el Tribunal por auto de fecha veintiuno (21) de mayo de 2009, provee conforme lo solicitado, y en consecuencia designa como Defensor Judicial de la demandada de autos, a la ciudadana MARY LENY DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.481.201 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 127.019 y de este domicilio, a quien se ordena notificar de dicha designación.
Al folio setenta y uno (71) consta boleta de notificación debidamente firmado por la defensora Ad-Litem de la demandada, consignado por el Alguacil de este Juzgado en fecha veintiuno (21) de mayo de 2009.
En fecha veintisiete (27) de mayo de 2009, comparece ante este Juzgado la ciudadana MARY LENY DOMINGUEZ, antes identificada, quien aceptó la designación como Defensor Ad-Litem de la parte demandada y prestó el juramento de Ley correspondiente.
Seguidamente en fecha primero (01) de junio de 2009, mediante diligencia suscrita por la parte actora, solicita la práctica de la citación de la demandada en la persona de su Defensor Judicial, y el Tribunal por auto de fecha dos (02) de junio del mismo año, acuerda lo solicitado.
Consta al folio setenta y siete (77), recibo de citación debidamente firmado por el defensor Ad-Litem de la demandada de autos, consignado por el alguacil de este Juzgado en fecha ocho (08) de junio de 2009.
El día diez (10) de junio de 2010, el Defensor Ad-Litem de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda, rechazando lo alegado por el demandante.
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
La parte actora alega en su libelo de demanda, ser propietarios de un inmueble que perteneció en vida al Ciudadano CARLOS J. PINTO DOMINGUEZ, fallecido el día 26 de Marzo de 1987, causante de los herederos ab-intestato en su condición de cónyuge e hijos; dicho inmueble pertenece hoy a la Sucesión de Carlos J. Pinto Domínguez, el mismo se encuentra conformado por un local comercial, tipo local comercial y un apartamento tipo estudio en el área superior al mismo, ubicado en la Avenida Libertador, entre calles 33 y 34, N° 33-26 y 33-28 del Municipio Independencia del Estado Yaracuy; que en fecha diez (10) de julio de 2006 se celebró contrato de arrendamiento escrito por un año con la ciudadana GLADYS HERNANDEZ, identificada anteriormente; sin embargo, el contrato es a tiempo indeterminado, en virtud que se prorrogó el contrato inicial por más de dos (02) períodos; que entre las estipulaciones del contrato se convino que la arrendataria debía conservar en perfecto estado el bien objeto de arrendamiento; que el canon mensual era la cantidad de quinientos mil bolívares, hoy quinientos bolívares. Igualmente alegaron que la arrendataria ha dejado de pagar desde el mes de Noviembre del año 2006, encontrándose insolventes en 27 mensualidades, es decir; desde noviembre del año 2006 hasta febrero del año 2009, que el inmueble objeto de esta demanda se encuentra en un grave estado de deterioro; visto que la arrendataria no le ha dado el mantenimiento adecuado y el mismo fue abandonado desde hace aproximadamente 2 años; que la arrendataria posee las llaves que abren los candados y cerraduras que dan acceso al inmueble y que por ser respetuoso del derecho y acatando lo establecido en el contrato de arrendamiento suscrito se han abstenido de irrumpir en el inmueble abandonado por la arrendataria; por todo lo anteriormente planteado, procedieron a intentar la acción de desalojo de inmueble por falta de pago de dos mensualidades consecutivas y que el arrendatario haya causado deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, lo cual acarrea reparaciones que ameritan la desocupación de dicho inmueble, fundamentando su acción en el artículo 34 de conformidad con los causales señalados en los literales “a” y “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Por consiguiente piden, la desocupación y entrega inmediata del inmueble por parte de la arrendataria, declarando extinguida la relación arrendaticia entre las partes y estimó la demanda en la cantidad de cuatro (04) mil bolívares, condenando a la demandada en autos a pagar las costas y gastos procesales del presente juicio.
Por su parte, la defensora Ad-Litem de la parte demandada, abogada MARY LENY DOMINGUEZ DOMINGUEZ, identificada en actas, manifestó que se dirigió a la dirección de la arrendataria y fue informada por los vecinos que dicha ciudadana tiene más de siete (07) meses que no la ven por el inmueble arrendado, de tal manera que la información que le fue suministrada coincide con la declaración del Alguacil de este Tribunal al momento de consignar la boleta de citación; sin embargo, con la finalidad de que no le sea vulnerado el derecho a su representada negó, rechazó y contradijo que su representada haya abandonado el inmueble desde hace más de dos (02) años, pues el hecho de que supuestamente haya dejado de cancelar veintisiete (27) mensualidades consecutivas no quiere decir, que la misma no haya estado ocupando el inmueble y haya dado mantenimiento al mismo, por lo cual solicita se declare sin lugar dicha demanda
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
La parte actora, en la oportunidad legal correspondiente, consignó sus pruebas y promovió las siguientes:
Con el libelo de la demanda:
1.- Consignó copia fotostática del Poder general otorgado por los Ciudadanos PETRA ACOSTA DE PINTO Y CARLOS JOSE PINTO y el ultimo procediendo a su vez en representación de la ciudadana SOL EDUVIGIS PINTO ACOSTA al abogado RAFAEL ALFREDO PUERTAS MOGOLLON debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe del Estado Yaracuy con el número 48 Tomo 21 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, de fecha veintiséis (26) de febrero de 2008.
2.- Consignó copia fotostática y original, para ser certificada a efectos videndi por parte de la Secretaria de este Tribunal del Documento de Propiedad del inmueble, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Felipe del Estado Yaracuy con el número 37, folio 572 fte al 73 vto del protocolo primero, Tomo tercero, de fecha dieciséis (16) de Mayo de 1978.
3.- Consignó copia fotostática y original, para ser certificada a efectos videndi por parte de la Secretaria de este Tribunal de la Planilla de Liquidación Sucesoral del solicita por los Ciudadanos PETRA ACOSTA DE PINTO, CARLOS JOSE PINTO ACOSTA Y SOL EDUVIGIS PINTO ACOSTA en su carácter de herederos de CARLOS JOSE PINTO DOMINGUEZ quien falleció ab-intestato.
4.- Consignó copia fotostática y original, para ser certificada a efectos videndi por parte de la Secretaría de este Tribunal del Contrato de Arrendamiento del inmueble debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe del Estado Yaracuy con el número 08, Tomo 54 de los Libros de Autenticación esa Notaría, de fecha diez (10) de julio de 2006.
5.- Consignó en originales dos (02) Avisos en prensa de fecha doce (12) y trece (13) de marzo del año 2009, publicadas en el Diario Yaracuy al Día, diario de mayor circulación regional, con el fin de que la parte demandada compareciera a la oficina de la parte actora y así tratar el tema del contrato de arrendamiento que les concierne.
La parte demandada no promovió pruebas.
Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia en el presente procedimiento, y revisadas como han sido las actas procesales en la presente causa, el Tribunal antes de decidir, considera necesario exponer algunos planteamientos o realizar algunos razonamientos que van a ayudar a una sana administración de justicia, de la siguiente manera:
ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
De conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; y del mismo modo, apreciando la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, esta juzgadora pasa de seguidas a valorar cada una de las pruebas presentadas y promovidas en esta causa, en el marco de los dispuesto en la Sentencia número 264 de la Sala de Casación Civil, Expediente número 99-394 de fecha 03/08/2000.
El apoderado Judicial de la parte actora, junto al libelo de la demanda: consignó copia fotostática del Poder general de los ciudadanos PETRA ACOSTA DE PINTO Y CARLOS JOSE PINTO y el último procediendo a su vez en representación de la Ciudadana SOL EDUVIGIS PINTO ACOSTA al abogado RAFAEL ALFREDO PUERTAS MOGOLLON debidamente autenticado ante la Notaría Pública de San Felipe del Estado Yaracuy, con el número 48 Tomo 21 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, de fecha veintiséis (26) de febrero de 2008, igualmente consigno copia fotostática y original del Documento de Propiedad del inmueble, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Felipe del Estado Yaracuy con el número 37, folio 572 fte al 73 vto del protocolo primero, Tomo tercero, de fecha dieciséis (16) de Mayo de 1978, también consignó copia fotostática y original de la Planilla de Liquidación Sucesoral solicitada por los Ciudadanos PETRA ACOSTA DE PINTO, CARLOS JOSE PINTO ACOSTA Y SOL EDUVIGIS PINTO ACOSTA en su carácter de herederos de CARLOS JOSE PINTO DOMINGUEZ quien falleció ab-intestato; consignó copia fotostática y original del Contrato de Arrendamiento del inmueble debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe del Estado Yaracuy, bajo el número 08, Tomo 54 de los Libros de Autenticación esa Notaría, de fecha diez (10) de julio de 2006, y además consignó en originales dos (02) Avisos en prensa de fecha doce (12) y trece (13) de marzo del año 2009, publicadas en el Diario Yaracuy al Día.
Con respecto al valor probatorio de los instrumentos presentados, la Sala de Casación Civil, en sentencia número 474 de fecha 26 de mayo de 2004, expediente número 2003-235 y ratificada en sentencia de fecha 9 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, ha establecido lo siguiente:
“Sobre el valor probatorio de los instrumentos, esta Sala en sentencia N° 474 de fecha 26 de mayo de 2004, expediente N° 2003-235, señaló lo siguiente:
“Para decidir, la Sala observa:
La Sala en su labor de pedagogía jurídica considera oportuno realizar las siguientes consideraciones acerca del documento público, el autenticado y sus efectos.
El instrumento autenticado no constituye documento público, ya que la formalidad de la autenticación no lo convierte en este tipo de documentos, como tampoco el registro le comunica tal naturaleza. Todo documento que nace privado -aun cuando sea registrado- siempre seguirá siendo privado, pues la formalidad de registro solamente lo hace oponible a terceros; por el contrario, el documento público es sustanciado por el funcionario con competencia para ello.
El documento público o auténtico, está referido a su contenido, vale decir, el texto del documento que ha sido autorizado con las solemnidades legales por el funcionario competente, “autorizado” significa, que es el funcionario quien concibe o redacta el documento. Los documentos redactados o creados por el funcionario competente son auténticos, vale decir, no hay duda de su autoría y de su validez. Mientras que, los documentos autenticados, -que no auténticos- son elaborados, concebidos o redactados por la parte interesada. En este tipo de documentos, el funcionario tan sólo interviene para dar fe del dicho de los otorgantes.
Se incurre en confusión cuando se asimila el documento público con el autenticado, ya que ambos difieren en lo siguiente:
El documento autenticado nace siendo privado, al extremo de que el mismo es redactado o creado por el interesado -otorgante- y el hecho de autenticarse no le quita lo privado ni lo convierte en público y, en ese sentido, ha dicho la doctrina, y en esto ha sido unánime, que el documento que nace privado sigue siendo privado por siempre y jamás puede convertirse en público, vale decir, no modifica la sustancia de tal. La autenticación lo que hace es darle el efecto de público al otorgamiento, pero jamás al contenido del documento.
En tanto que el contenido de un documento público es redactado y creado por el funcionario. El documento autenticado es redactado por el interesado y allí vierte lo que a él le interesa. El instrumento público contiene las menciones que indica la Ley y no lo que a las partes interese privadamente.” (Resaltado de la Sala) (Sala de Casación Civil. Sentencia de fecha 9 de abril de 2008. Magistrado Ponente: Luís Antonio Ortíz Hernández)
En este sentido, observamos de las actas procesales que conforman este expediente, la parte demandante, promovió con el libelo de la demanda copia fotostática y original del Contrato de Arrendamiento del inmueble debidamente autenticado ante la Notaría Pública de San Felipe del Estado Yaracuy, con el número 08, Tomo 54 de los Libros de Autenticación esa Notaría, de fecha diez (10) de julio de 2006, utilizado como instrumento fundamental de la acción; igualmente consignó en originales dos (02) Avisos en prensa de fecha doce (12) y trece (13) de marzo del año 2009, publicadas en el Diario Yaracuy al Día, diario de mayor circulación regional, donde se solicitaba la asistencia de la demandada en la oficina de la parte actora, con la finalidad de tratar asunto de contrato de arrendamiento entre ambas partes.
Ahora bien, aplicando la hermenéutica jurídica que estableció la Sala de Casación Civil, para restarle valor probatorio a este tipo de instrumentos, es deber recurrir a las reglas que contiene el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la parte demandada debió en la contestación impugnar el mencionado instrumento, hecho éste que no ocurrió, por lo que, el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, surte indudablemente valor probatorio y hace plena prueba; por lo cual, quien imparte justicia, le confiere todo el valor probatorio en favor de su promotor, y así se declara.
Igualmente con el escrito libelar se consignó documento de propiedad del inmueble objeto de esta demanda; sin embargo, esta sentenciadora la considera impertinente, en virtud que la acción recurrente se trata de una reclamación derivada de una relación arrendaticia y no una acción donde se reclame la propiedad, por lo que se desecha esta prueba por ser la misma impertinente, y así se establece.
Igualmente, la parte actora acompañó con su escrito de demanda copia fotostática de la planilla de liquidación sucesoral número 475 de fecha 07/06/1988; con lo cual esta juzgadora infiere en lo siguiente:
Ahora bien, siendo la legitimidad uno de los requisitos materiales de toda acción y cualidad necesaria de las partes para estar en los procedimientos judiciales, se hace necesario conceptualizar tal requisito, (Legitimación). Al respecto señala el Autor (entrecomillas tomado de Henríquez La Roche. R., Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Págs. 115, citando a Loreto Luis), que “La legitimación a la causa, deviene de la titularidad, es un presupuesto material de la sentencia favorable que tiene que probar el demandante, púes a él le corresponde la carga de la prueba de todos aquellos supuestos que hacen aplicable la norma productora del efecto jurídico deseado por el demandante…”; “ La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de un interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). (Luís Loreto Obra nombrada, p. 20; tomado por Rengel-Romberg, Tratado de Derecho Procesal Venezolano, Tomo II, P. 27, Editorial Arte, Sgda. Edición, Caracas 1992); “Legitimación es la identidad entre la persona que la ley considera que debe hacer valer en juicio un determinado interés y quien materialmente, se presenta en juicio”.- “ (…), los asuntos relativos a la legitimación se resuelven en sentencia de mérito o de fondo.” (Ortiz-Ortiz, Rafael. Teoría General del Proceso, 2da. Edición, Editorial Frònesis, Caracas 2004); “La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el autor a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad.” (T.S.J. Sala Const. Recurso de Revisión, Sentencia del 14-07-2007, Ponente Mag. Cabrera Romero, J.) , igualmente enseña la referida sentencia que el Juez en los procedimientos seguidos para resolver sobre la legitimidad de las partes, “no revisa la efectiva titularidad del derecho…, simplemente observa si el demandante se afirma titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la cualidad pasiva”.
Por lo que sigue, esta juzgadora declara procedente en derecho, la legitimidad de las partes como demandantes en el presente proceso, en su condición de herederos de CARLOS JOSE PINTO DOMINGUEZ, quien falleció ab-intestato, afirmando así la atribución de la situación jurídica invocada en el proceso; por tal razón le confiere valor de prueba plena a favor de la parte actora, así se declara.
CONCLUSION
Por último, observa esta sentenciadora, que la defensora Ad Litem de la parte demandada, sólo se limitó a contradecir, negar y controvertir la pretensión de la accionante de forma genérica, sin que haya contradicho individualmente o de forma clara y precisa los alegatos realizados por la parte actora en el libelo de la demanda, aunado al hecho que tampoco promovió prueba alguna, sin que aportara una defensa fáctica, sin embargo; en su escrito hace alusión al punto previo que a los fines de ejercer la representación efectiva de la demandada se dirigió hasta la dirección de la misma, donde fue informada por parte de los vecinos que dicha ciudadana no la veían por el inmueble desde hace aproximadamente siete (07) meses, reconociendo así la declaración del Alguacil de este Tribunal cuando consignó la boleta de citación sin practicar dirigida a la mencionada demandada; y siendo que quien reconoce la ausencia de la parte demandada de auto es la defensora Ad Litem designada por este Juzgado a los fines de proteger los derechos a que hubiese lugar, se evidencia de su exposición, como la del alguacil, la falta de interés de la demandada de autos, lo que hace procedente la presente acción., y así se declara.
Finalmente, una vez analizadas minuciosamente cada uno de los autos, actas e instrumentos probatorios que conforman este expediente, y en base a los argumentos, razonamientos, normas y doctrinas transcritas mencionadas, considera este Órgano Jurisdiccional, que la presente acción debe prosperar en derecho, con todos los pronunciamientos de Ley, tal cual se decidirá.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO DE INMUEBLE, siguen los ciudadanos PETRA ACOSTA DE PINTO y CARLOS JOSE PINTO ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-817.953 y V-3.709.141 respectivamente, y domiciliados en esta ciudad de San Felipe, municipio San Felipe del Estado Yaracuy, el último procediendo en representación de la ciudadana SOL EDUVIGES PINTO ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-4.479.430.
SEGUNDO: SE ORDENA a la parte demandada, ciudadana GLADYS HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.204.277, y de este domicilio, hacerle entrega material a los ciudadanos PETRA ACOSTA DE PINTO y CARLOS JOSE PINTO ACOSTA el último procediendo en representación de la ciudadana SOL EDUVIGES PINTO ACOSTA, contra la ciudadana GLADYS HERNANDEZ, ya identificados, del inmueble que ocupa en calidad de arrendataria, ubicado en la Avenida Libertador, entre calles 33 y 34, N° 33-26 y 33-28 del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, libre de bienes y de personas, en el mismo estado de uso y condiciones en que se le entregó y solvente con lo que respecta a los servicios públicos.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte demandada, ciudadana GLADYS HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.204.277, y de este domicilio, por haber sido vencida totalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, la cual deberá estimar la parte ganadora, en la forma y oportunidad que establece la Ley.
De conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes que integran el presente juicio, de la decisión dictada en esta fecha.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los 22 días del mes de Octubre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza Temporal,
ZOILY CRISTINA ACACIO ROBLES
El Secretario,
OSCAR ALFREDO FUENMAYOR RIVERO
En la misma fecha, siendo las 03:15 horas de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia.
El Secretario
OSCAR ALFREDO FUENMAYOR RIVERO
ZCAR
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