República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides
Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Guama: quince (15) de Octubre de 2010.
AÑOS: 200º y 151º

“ACTUANDO EN SEDE CIVIL”.

PARTE ACTORA: Ciudadana EGIDIA MERCEDES MENDOZA MARTÍNEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.566.692 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano ALFREDO JESÚS MENDOZA MARTÍNEZ, quien es venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 7.505.207 y domiciliado en la calle uno (01) entre avenidas uno (01) y dos (02), casa S/N, en San Pablo, Municipio Arístides Bastídas del Estado Yaracuy.
ABOGADO DE LA: Ciudadano ARMANDO JOSÉ DA CRUZ GARRIDO quien está inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 70.600.

EXPEDIENTE Nº: 778/10.

MOTIVO: MEDIDA EJECUTIVA DE DESALOJO y MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO.

Antecedentes.
Se inició el presente procedimiento por demanda suscrita y presentada por la ciudadana EGIDIA MERCEDES MENDOZA MARTÍNEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.566.692 y de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio ARMANDO JOSÉ DA CRUZ GARRIDO quien está inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 70.600, en contra del ciudadano ALFREDO JESÚS MENDOZA MARTÍNEZ, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.505.207 y domiciliado en la calle uno (01) entre avenidas uno (01) y dos (02), casa S/N, en San Pablo, Municipio Arístides Bastídas del Estado Yaracuy, el prenombrado ciudadano demandado no dio contestación a la presente demanda ni por si, ni por medio de apoderado alguno y en fecha Lunes, cuatro (04) de Octubre de 2010, este Juzgado emanó la respectiva sentencia de la presente causa, asimismo transcurrió el lapso establecido para la ejecución voluntaria de la sentencia sin que el prenombrado ciudadano demandado diese cumplimiento voluntario a la misma.

En fecha Jueves, catorce (14) de Octubre de 2010, la parte demandante solicitó mediante diligencia, el cumplimiento voluntario de la presente causa, el cual no fue acordado por este Juzgado, por cuanto ya había transcurrido el lapso establecido para tales fines.

Debido al incumplimiento de la parte demandada en la ejecución voluntaria de la sentencia relativa al presente juicio, este Juzgado ordenó de conformidad con el Artículo 892 del Código de Procedimiento Civil, la ejecución forzosa del mismo y se abrió el Cuaderno de Medidas tal y como fue ordenado mediante auto de fecha quince (15) de Octubre de 2010, el cual corre inserto al folio veintitrés (23) del pieza principal de la presente causa.

Este Juzgado para decretar la medida de ejecución forzosa hace el siguiente razonamiento:
II
De la mediad decretada.

El presente decreto se fundamenta en el Artículo 892 del Código de Procedimiento Civil vigente, el cual señala lo siguiente:

“Cuando la sentencia o un acto equivalente a ella, haya quedado definitivamente firme, la ejecución se llevará a cabo al cuarto día siguiente si dentro de los tres días que la preceden no ha habido cumplimiento voluntario..”. dando cumplimiento a esto, este Juzgado, estableció al ciudadano ALFREDO JESÚS MENDOZA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.505.207, un lapso para que dentro de los tres (03) días de Despacho siguientes a la emisión de la sentencia, de conformidad con el Artículo 892 del Código de Procedimiento Civil utilizara el recurso de apelación o diera cumplimiento voluntario a la misma, siendo incumplido por el prenombrado ciudadano.

Por los argumentos y razonamientos anteriormente esbozados, habiendo comprobado el cumplimiento del Artículo anterior, debe este órgano decretar la ejecución forzosa de la presente causa, ordenando la restitución del inmueble ubicado en la calle uno (01) entre avenidas uno (01) y dos (02), casa S/N, en San Pablo, Municipio Arístides Bastídas del Estado Yaracuy, actualmente ocupado por el ciudadano ALFREDO JESÚS MENDOZA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.505.207 y el embargo ejecutivo de bienes propiedad del prenombrado ciudadano y así lo hará expresamente en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: MEDIDA DE DESALOJO al ciudadano ALFREDO JESÚS MENDOZA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.505.207, para que restituya a la demandante de autos anteriormente identificada, el inmueble ubicado en la segunda calle entre primera y segunda avenida San Pablo, Estado Yaracuy, cuyos linderos son: NORTE: casa y solar de Eladio Pérez, SUR: campo deportivo Carrisales, ESTE: casa y solar de Egidia Mendoza, OESTE: casa y solar de Ventura Daza, el cual deberá estar totalmente desocupado de cosas y de personas; e igualmente DECRETA: MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO de conformidad con establecido en el Artículo 892 del Código de Procedimiento Civil vigente, sobre los bienes muebles propiedad del prenombrado ciudadano demandado, hasta cubrir la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,ºº), que comprende el doble de la cantidad condenada a pagar por costas, las cuales comprenden el treinta por ciento (30%) del monto establecido en el libelo de la demanda, que es la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,ºº).

En caso de que la medida recayera en cantidades de dinero, crédito, líquidos y exigibles, la cantidad a embargar será la suma de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,ºº), que es igual al monto condenado a pagar.

A los fines de practicar las presentes medidas, éste Tribunal ordena librar el respectivo MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN a cualquier Juzgado Ejecutor de Medidas de la República Bolivariana de Venezuela, facultado para que designe depositario judicial y perito avaluador en caso de que sea necesario.

Dado, firmado y sellado en el Salón de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Guama, a los quince (15) días del mes de Octubre del año Dos Mil Diez, años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
La Jueza Provisoria,
El Secretario,

Abg. Ligia Ode Silveira.
Abg. Juan Carlos. Santos A.

En esta misma fecha, siendo las 03:30 Pm. se publicó la anterior sentencia.
El Secretario,


Abg. Juan Carlos Santos A.
LOS/Jcsa/fidel.
Exp N° 778/10.