República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides
Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Guama: Martes, Veintiséis (26) de Octubre del 2010.-
AÑOS: 200º y 151º
Actuando en sede Civil.
“Vistos sin informes”

PARTE ACTORA: Ciudadana: MARIBEL JOSEFINA GIMENEZ DE HERNANDEZ actuando en nombre y representación de la ciudadana DOMINGA ANTONIA GIMENEZ ESCOLCHA, cédula de identidad Nº 2.940.235.

APODERADA JUDICIAL: Abogada MARISELA HERNANDEZ VEGA quien está inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 20.581.

PARTES DEMANDADAS: Ciudadanos: VARGAS ESPINOZA, MARIA BARTOLA Y SEGOVIA ESPINOZA, JUAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos 7.591.314 y 10.858.643 respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: Abogada: MARITZA LOZADA, inscrita en el INPREABOGADO bajo los Nos 62.128.
EXPEDIENTE NÚMERO: 786/10.
MOTIVO: ACCION REINVIDICATORIA.

-I-

Se inicia el presente procedimiento por demanda de ACCION REINVIDICATORIA, suscrita y presentada por la ciudadana MARIBEL JOSEFINA GIMENEZ DE HERNANDEZ actuando en nombre y representación de la ciudadana DOMINGA ANTONIA GIMENEZ ESCOLCHA, titular de la cédula de identidad Nº 2.940.235, asistida por la abogada MARISELA HERNANDEZ VEGA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 20.581 contra los ciudadanos VARGAS ESPINOZA, MARIA BARTOLA Y SEGOVIA ESPINOZA, JUAN, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.591.314 y 10.858.643, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio MARITZA LOZADA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 62.128.

En la referida demanda de acción reinvindicatoria, la parte actora presenta como anexos: marcado “A” Original y copia simple para su certificación de Poder Autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe Estado Yaracuy anotado bajo el Nº 41, Tomo 96, de fecha 15-07-2010, marcado “B” en original Documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre, Arístides Bastidas y La Trinidad del Estado Yaracuy anotado bajo el Nº 52, folios 176 al 180, Protocolo Primero, Tomo II, Segundo Trimestre, de fecha 21 de abril de 2008, marcado “C”: copia simple de Sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declarando Inadmisible la Demanda por Desalojo, de fecha 01 de Febrero de 2010; marcado “D”: Justificativo de Testigos signado bajo el N° 775/10 evacuado por ante el Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy de fecha 22 de Julio de 2010. Solicita la restitución del bien inmueble libre de personas y cosas y la condenatoria en costas y costos del proceso al que haya lugar una vez declarado en sentencia del presente juicio, asi como los honorarios profesionales.

En fecha Viernes, trece (13) de Agosto de 2010, al folio 26, riela auto de admisión de la demanda y se libran los respectivos recibos de citación a los fines de emplazar a los demandados para que comparezcan al segundo día de despacho siguiente, a que conste en autos la ultima de las citaciones practicada, a la hora de la 01:00 pm a dar contestación a la presente demanda.

A los folios 27 y 28 rielan los correspondientes recibos de citación debidamente firmados por los ciudadanos MARIA BARTOLA VARGAS ESPINOZA Y JUAN SEGOVIA ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nºs 7.591.314 y 10.858.643 respectivamente, los cuales fueron consignados por el ciudadano Alguacil de este Juzgado en fecha veintiocho (28) y veintinueve (29) de septiembre de 2010, respectivamente.

En fecha treinta (30) de septiembre de 2010, al folio 29 riela Poder Apud Acta otorgado por la ciudadana MARIBEL JOSEFINA GIMENEZ DE HERNANDEZ, arriba identificada, a la Abogada. Marisela Hernández Vega, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 20.581.

En fecha Viernes, uno (01) de Octubre de 2010, a los folios 30, 31, y 32 riela acta de audiencia del acto de contestación de la demanda u oposición de cuestiones previas, donde la parte demandada alego cuestiones previas. En el mismo acto, la parte demandada consignó escrito (folio 33) y la parte demandante consignó Original de Poder Judicial General otorgado ante la Notaria Pública de San Felipe, Estado Yaracuy, de fecha 15 de julio de 2010 (folios 34 y 35). En esta misma fecha el Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria declaro SIN LUGAR, las cuestiones previas alegadas por la parte demandada (folios 36 al 41).

En fecha Cuatro (04) de Octubre de 2010, la parte demandada procede a dar contestación a la demanda, mediante escrito que riela a los folios 42 y 43, con sus respectivos anexos los cuales rielan desde el folio 44 al 121 (ambos inclusive).

En fecha Seis (06) de Octubre de 2010, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, que riela a los folios 122 y 123 con sus respectivos anexos.

En fecha Siete (07) de octubre de 2010 la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas, que riela a los folios 134 y 135.

En fecha Lunes, once (11) de octubre de 2010 al folio 136, 137 y 138 (ambos inclusive) riela auto de admisión de pruebas promovidas, dictado por este Tribunal.

En fecha once (11) de octubre de 2010, riela al folio 139, oficio Nº 3320-278 enviado a la Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre, Arístides Bastidas y La Trinidad del Estado Yaracuy.

En fecha Viernes, quince (15) de Octubre de 2010, a los folios 140, 141, 142, 143, 144, 145, rielan los testimoniales promovidos por ambas partes.

En fecha Viernes, quince (15) de Octubre de 2010 al folio 146, el Tribunal declaro Desierto el Acto, ya que la ciudadana Betzabeth Patricia Espinoza Peña, no compareció al acto ni por si por medio de apoderado alguno.

SIENDO LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA, EL TRIBUNAL PASA A REALIZAR LAS SIGUIENTE CONSIDERACIONES:
II
Señala la parte actora, en su escrito libelar: que es propietaria de un inmueble ubicado en la Calle La Cruz casa sin número, Guama, Municipio Sucre del Estado Yaracuy, tal como se desprende del Documento debidamente protocolizado por ante la Oficina del Registro Público de los Municipios Sucre, Arístides Bastidas y La Trinidad bajo el N° 52, folios 176 al 180, Protocolo Primero, Tomo Dos, segundo Trimestre de fecha 21 de Abril de 2008, documento que anexo marcado “B”, asimismo consigno marcado “C” copia simple de Sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declarando Inadmisible la Demanda por Desalojo, de fecha 01 de Febrero de 2010, incoado contra los ciudadanos Maria Bartola Vargas y Juan Segovia Espinoza, siendo el punto previo la Falta de Cualidad de la Accionante, y ante esta circunstancia, los prenombrados ciudadanos ya identificados, se mantienen en posesión del inmueble antes señalado, en forma ilegal y desconociendo el derecho legitimo de propiedad, así mismo consigno marcado “D” Justificativo de Testigo, donde se constata con testigos contestes en declarar que es la propietaria y única dueña del bien inmueble objeto de la presente acción. Igualmente fundamentó su acción amparándose en el Artículo 548, primer aparte del Código Civil, en consecuencia demanda a las partes demandadas para restituir el inmueble libre de personas y cosas, así como el reconocimiento del derecho y calidad de ser la dueña; estimando la acción en la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,ºº).
Siendo la oportunidad de la contestación de la demanda de las partes demandadas opusieron cuestiones previas contenidas en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada sin lugar por este Tribunal.
En consecuencia los demandados de autos dieron contestación de la demanda en lo siguientes términos: “La demandante pretende comprobar la propiedad con un Titulo Supletorio el cual presenta errores que afecta la legalidad del contenido… rechaza y contradice el hecho de que mantuvo una relación de arrendamiento con sus representados, tres meses antes de ser registrado el referido titulo con el cual pretende demostrar la propiedad.”

Expuesto lo anterior, pasa este Juzgado a analizar la trabazón de la litis en el sentido congruente antes señalado, correspondiendo a la parte actora de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, la carga de la prueba del derecho de Propiedad sobre el inmueble cuya reivindicación pretende.

Como punto previo, debe éste Juzgador pasar a descender al análisis a los fines de dictar sentencia en la presente causa, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

La propiedad es la atribución real y legal que tienen las personas naturales y jurídicas de usar, gozar, disfrutar y disponer sobre sus bienes. Nuestra Carta Magna consagra en su artículo 115 el derecho de propiedad, el cual textualmente reza:

“Se garantiza el derecho de la propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.”

Igualmente, la ley sustantiva civil expresa una definición clara de la propiedad en su artículo 545, de la siguiente manera:

“La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley.”

En el mismo orden de ideas, se hace necesario resaltar el contenido del artículo 548 del Código Civil, que establece:

“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.

Ahora bien, resulta reconocer que tanto la doctrina como la jurisprudencia patria que se ha emitido sobre esta naturaleza de procedimientos, señalan que el juez en su labor sentenciador debe detenerse en el estudio que para el caso que le corresponda conocer se hayan cumplidos con los requisitos necesarios para su procedencia. Al efecto toma muy en cuenta esta Juzgadora lo que nos define la Doctrina como Acción Reivindicatoria, que el respetado Tratadista JOSE LUIS AGUILAR GORRONDONA en su obra “Cosas, Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II, Edición Revisada y Puesta al día, 8ª ed., Universidad Católica Andrés Bello 2007, p. 269). Ha establecido:

“Como queda dicho, la acción reivindicatoria es aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa. La acción en ciertos casos permite obtener también la restitución o el valor de frutos y gastos; pero ello no es de la esencia de la reivindicación. El fundamento de la acción es el derecho de propiedad y en particular el derecho de persecución característico del mismo”.

Por otra parte es criterio reiterado por el Civilista QUINTERO MURO, GONZALO, en su texto ACCION REIVINDICATORIA (Caracas, Editorial Artes Gráficas Soler, 1.967, Pág. 16), donde expresó:

“…para que pueda prosperar la acción Reivindicatoria es indispensable probar que el actor es dueño o propietario de la cosa que se Reivindica. El actor debe demostrar que es propietario, y esto suele señalarse como diferencia fundamental entre las acciones petitorias y las acciones posesorias, expresándose que las primeras exigen como condición fundamental la demostración de la titularidad del derecho sobre la cosa, mientras las otras sólo requieren la existencia de la posesión. Dado que el actor tiene que ser propietario, le incumbe el deber de probar fehacientemente la existencia de su derecho…”.

Igualmente señala Egaña en su obra “Bienes y Derechos Reales” (Ediciones Liber, Caracas, 2004):

“... Como quiera que la lesión que da lugar al ejercicio de la reivindicación es el desconocimiento del derecho de propiedad por parte de una tercera persona, desconocimiento éste que ha venido acompañado del despojo material de la posesión, se tiende mediante la reivindicación a un doble efecto: la declaración del órgano competente de que existe la titularidad por parte del propietario actor, y, además, el reintegro en la posesión de la cual el propietario ha sido despojado.”

En este mismo orden de ideas la acción reivindicatoria es aquélla en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a devolver la cosa.

Entonces, el fundamento u objeto de la precitada acción, es el derecho de propiedad y en particular el derecho de persecución característico del mismo.

En síntesis, el concepto antes esgrimido funda la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien en el legitimado activo, suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación (o posesión) de la cosa sin el correlativo derecho.

Por otra parte según el civilista Gert Kumerow, en su obra ‘Compendio de bienes y derechos reales pág. 340, define a la acción reinvindicatoria es real, petitoria y de naturaleza esencialmente civil que consagra el artículo 548 del Código Civil. Esta acción supone la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante.’ La privación o la detentación posesoria de la cosa por quien no es propietario y dirigida a la defensa de un derecho real.

Según el citado autor los requisitos de la acción reivindicatoria son los siguientes:

a) el derecho de propiedad o dominio del actor.
b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada.-
c) La falta de derecho a poseer del demandado.-
d) en cuanto a la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega el derecho como propietario.

En este sentido el actor tendrá la carga de demostrar estos requisitos los cuales deben observarse y probarse de manera concurrente, para lograr la procedencia de la acción reivindicatoria, aunque el demandado no pruebe nada que le favorezca.

La parte accionante debe probar el fundamento de su demanda mediante los requisitos anteriormente señalados sin que el demandado éste dispuesto a aducir prueba alguna para la conservación de su posesión; el demandante debe demostrar el derecho de propiedad de la cosa y que el demandado posee aquella cuya restitución se pide, y para que la acción prospere se requiere además la completa identificación de la cosa reivindicada, es decir, la prueba plena de que aquella es la misma que tenía el propietario o su causante, para que la acción prospere.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de agosto de 2004, dejó asentado lo siguiente:

“…La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce erga omnes, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad. Esta acción, supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien ostente cualquier carácter diferente al de propietario y no es susceptible de prescripción extintiva. Por tanto, su procedencia se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el accionante reclama derechos como propietario. La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante…”

En cuanto a los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, es necesario traer a colación dos fallos del Tribunal Supremo de Justicia, uno de fecha 5 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, en el juicio de Eudoxia Rojas contra Paca Cumanacoa, Sala de Casación Civil, y otra de fecha 29 de noviembre de 2001, en Sala De Casación Social, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz.

El Primero de ellos señala textualmente:

“Hechas las precedentes consideraciones, la Sala procede a examinar la denuncia, y a tal efecto observa que la sentencia recurrida al considerar el material probatorio, expresó:

“...Así quedó trabada la litis en el presente juicio. De acuerdo con el Artículo (Sic) 548 del Código Civil: ‘El propietario de una cosa tiene derecho de reinvindicarla (sic) de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes…’

En atención a este aceptado lineamientos doctrinarios y jurisprudencial, debe esta Juzgadora atender al análisis del presente juicio, es decir, se revisará si tales condiciones fueron plenamente cubiertas durante el desarrollo procedimental de la causa.

La parte actora anexo en su escrito libelar como instrumentos fundamentales para demostrar la propiedad del bien objeto de reivindicación consignó los siguientes documentos:

Documento de Titulo Supletorio debidamente protocolizado por ante la Oficina del Registro Público de los Municipios Sucre, Arístides Bastidas y La Trinidad bajo el N° 52, folios 176 al 180, Protocolo Primero, Tomo Dos, segundo Trimestre de fecha 21 de Abril de 2008, cursante de los folios seis (06) al once (11) de este expediente, referido al inmueble ubicado en la Calle La Cruz casa sin número, Guama, Municipio Sucre del Estado Yaracuy, y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Casa y Solar del Señor Celestino Montero, SUR: Casa y Solar de Yulia Gimenez, OESTE: Casa y Solar del Señor Juan Garrido.

Por otra parte la actora consignó así mismo como documento fundamental de la acción de reinvidicación de la propiedad un Justificativo de Testigos emanado por este Juzgado de los Municipios Sucre, Arístides Bastidas y La Trinidad del Estado Yaracuy, que riela a los folios 17 al 25 ambos inclusive.

Ahora bien esta Juzgadora a los fines de valorar estos documentos traídos a los autos, Juzga necesario aclarar el valor probatorio del Título Supletorio según la doctrina jurisprudencial.

De conformidad con la reiterada pacifica doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, el derecho que se adquiere con el título supletorio no es el de propiedad, lo que se adquiere con el título supletorio ES UNA PRUEBA de la posesión o de algún derecho a partir de su fecha cierta, en consecuencia los efectos del título supletorio, son simplemente probatorios de la posesión, (sentencia del 28-05-91 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil).

Igualmente en sentencia de fecha 27 de abril de 2001, en sentencia Nº 0-278, la misma Sala de Casación Civil, reiteró lo relativo al valor probatorio de los justificativos de perpetua memoria denominados en la práctica “Títulos Supletorios”, en los siguientes términos:

“...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal. Así lo ha interpretado esta Corte:
‘Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....”

Como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.

Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corpoven S.A., la Sala Político Administrativa, estableció:

“...En este sentido se aprecia que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio...”.

Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2399 Expediente Nº 04-3124 de fecha 18/12/2006 señaló:

“…sobre la valoración probatoria de los títulos supletorios. En este sentido, la Sala de Casación Civil, en fallo del 22 de julio de 1987, caso: IRMA ORTA DE GUILARTE, señaló: ‘...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyos derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal. Así lo ha interpretado esta Corte: ‘Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso...Así pues, la valoración del título supletorio está limitada a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria y para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba. Por lo que, si los referidos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, no son llamados para ratificar lo expuesto en dicho título su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración, ya que se trata de un justificativo de una prueba preconstitutiva, y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes. Asimismo resulta pertinente indicar que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece por si solo de valor probatorio en juicio…”.

De acuerdo con el anterior criterio jurisprudencial de nuestra Sala Constitucional, el título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.

Igualmente la jurisprudencia ha establecido que si bien es cierto las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; no es menos cierto que la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. Y que tal fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso.

Como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.

Esta juzgadora observó que la parte actora no promovió las ratificaciones de las declaraciones testimoniales de los ciudadanos ENRIQUE MANUEL ESPINOZA y JOSE GREGORIO VALENZUELA MENDEZ titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.506.545 y 12.855.356 respectivamente, presentados ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines de otorgarle valor probatorio al Titulo Supletorio.

En el caso que nos ocupa, el título supletorio promovido por la actora, en la presente causa, evacuado por ante Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a criterio de esta Juzgadora, no se le concede NINGÚN VALOR PROBATORIO a dicho título supletorio, en la valoración de pruebas, por lo que no se ha configurado en juicio que la parte actora sea la legítima propietaria del bien inmueble que pretende reivindicar. Y así se decide.

Por tanto, de acuerdo con la doctrina indicada, mal podía esta Juzgadora declarar procedente una acción de reivindicación, si el actor no demostró con prueba plena un documento ad-solemnitatem al que se refiere el artículo 1.924 del Código Civil, requisito fundamental de procedencia de la pretensión.

Por lo cual, al no existir a los autos la plena prueba de la pretensión deducida a favor del actor conforme a lo establecido en el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, del bien inmueble cuya reivindicación pretende, se hace innecesario el análisis del resto del material probatorio debiendo desecharse la acción intentada por la parte actora bajo el aforismo del “Nom Probare Debet Sucumbire”, y así se decide.






En consecuencia

III
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la Acción Reivindicatoria, incoada por la ciudadana: MARIBEL JOSEFINA GIMENEZ DE HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.558.996, con domicilio procesal en la Calle La Cruz entre Calle Occidente y Bolívar, casa sin número, actuando en nombre y representación de la ciudadana DOMINGA ANTONIA GIMENEZ ESCOLCHA, cédula de identidad Nº 2.940.235 según Poder Autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe Estado Yaracuy bajo el Nº 41, Tomo 96, de fecha 15 de Julio de 2010 y debidamente representada por la Abogada en ejercicio MARISELA HERNANDEZ VEGA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 20.581; sobre un inmueble ubicado en la Calle La Cruz casa sin número, Guama, Municipio Sucre del Estado Yaracuy, y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Casa y Solar del Señor Celestino Montero, SUR: Casa y Solar de Yulia Gimenez, OESTE: Casa y Solar del Señor Juan Garrido, en contra de los ciudadanos VARGAS ESPINOZA, MARIA BARTOLA Y SEGOVIA ESPINOZA, JUAN, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.591.314 y 10.858.643, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio MARITZA LOZADA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 62.128.

SEGUNDO: En virtud de haber resultado vencida en su totalidad, se condena a la parte actora, al pago de las Costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo de este Juzgado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Guama, a los veintiséis (26) días del mes de Octubre del año Dos Mil Diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. LIGIA ODE SILVEIRA

EL SECRETARIO,

Abg. JUAN CARLOS SANTOS ALVAREZ

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde 02:30 Pm, se publicó y registró la anterior decisión.-

EL SECRETARIO,

Abg. JUAN CARLOS SANTOS ALVAREZ.



LOS/Jcsa/ maría
Exp N° 786/10